Reforma Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, el Reglamento sobre Financiamiento de Proyectos de Infraestructura, y el Reglamento de Gestión de Riesgos, de 21 de Junio de 2016

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

CONCEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 7 del acta de la sesión 1261- 2016, celebrada el 21 de junio del 2016,

considerando que:

  1. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, le corresponde a la Superintendencia General de Valores regular, supervisar y fiscalizar los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos y contratos relacionados, según lo dispuesto en la Ley.

  2. Los artículos 8 inciso b y 171 inciso b de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, confieren al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, la potestad para emitir reglamentación. Sobre esta potestad reglamentaria, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, señaló mediante resolución 001000-F-S1-2010, considerando XII, refiriéndose a los reglamentos emitidos por los órganos de supervisión financiera que: "(.) cada vez con mayor frecuencia, confiere la obligación de reglamentar una ley a un ente público descentralizado tomando en consideración su competencia específica y su especialidad según la materia, lo que viene a cuestionar y resquebrajar la categorización antes realizada. (.). Esto hace que estos cuerpos normativos infralegales adquieran contornos propios, reconocidos a nivel doctrinal, que a su vez vienen a fijar su principal característica definitoria, cual es, que su ejercicio depende del precepto legal en que se disponga la habilitación incorporada en el cuerpo legal. Dicho de otra manera, como consecuencia del principio de legalidad, la materia que puede ser desarrollada por estas normas es, únicamente, aquella para la cual el legislador le facultó en forma expresa, mediante la asignación de una competencia específica."

  3. El Título V de la Ley Reguladora del Mercado de Valores otorga amplias potestades al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, con la propuesta de la Superintendencia General de Valores, para reglamentar la figura de fondos de inversión.

  4. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó en el artículo 17 del acta de la sesión 762-2008, celebrada el 19 de diciembre del 2008, publicado en el diario oficial La Gaceta 10, del 15 de enero del 2009, la última reforma integral del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión.

  5. Mediante el artículo 13 del acta de la sesión 1124-2014, celebrada el 8 de setiembre del 2014, publicado en el diario oficial La Gaceta 190, del 3 de octubre del 2014, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó el Reglamento sobre financiamiento de proyectos de infraestructura, el cual establece las disposiciones sobre la oferta pública de valores para el financiamiento de proyectos de infraestructura del sector privado o público que sean estructurados a través de vehículos de propósito especial, en los cuales debe existir una separación patrimonial del proyecto, sus activos (tangibles o intangibles), pasivos y sus flujos. Como parte de esta separación patrimonial a favor del vehículo, se dispuso que previo a la autorización de oferta pública, el vehículo de propósito especial debe encontrarse legitimado para utilizar los terrenos en los que se desarrolla el proyecto, para lo que se admite como mecanismo de legitimación la utilización de activos intangibles, tales como los derechos reales sobre cosa ajena como el uso o usufructo, u otros derechos que limiten la libre disposición de los activos por parte del vehículo.

  6. Al igual que lo observado con la emisión del Reglamento sobre financiamiento de proyectos de infraestructura, participantes del mercado han mostrado interés en habilitar a los fondos de inversión como un vehículo de financiamiento de proyectos de infraestructura que también consideren los derechos reales sobre cosa ajena como mecanismos para legitimar el uso del terreno donde se desarrolla el proyecto.

  7. Si bien la figura de fondos de inversión de desarrollo inmobiliario que está prevista en el Reglamento general sobre sociedades administradoras y fondos de inversión, ya es utilizada para el desarrollo de activos inmobiliarios, a diferencia de los otros vehículos de propósito especial emisores expuestos en el acápite e. anterior, en su génesis fueron concebidos para poseer la titularidad de los terrenos a desarrollar, y la incorporación de derechos reales sobre cosa ajena, fue considerada únicamente como activos accesorios y no como principales, siempre que fueran estrictamente necesarios para el normal funcionamiento del proyecto.

  8. Dado que a nivel nacional se discute ampliamente respecto a las diferentes acciones que pueden realizarse para dar atención a la falta de desarrollo en temas de infraestructura, unido al interés que se ha mostrado en habilitar a los fondos de inversión como un vehículo de financiamiento de proyectos más ágil, donde el fondo no sería necesariamente propietario del bien, sino que el desarrollo del proyecto se encontraría sustentado en la existencia de contratos con la Administración Pública o sujetos privados y que sobre el bien a desarrollar únicamente tenga acceso a derechos intangibles como sería la modalidad de usufructo u otra forma de explotación de terrenos estatales o privados, con reglas de liquidación y reembolso especiales en razón de la naturaleza de los bienes construidos, resulta de especial relevancia una revisión de la normativa de los fondos de inversión de desarrollo inmobiliario para que al igual que lo realizado con la normativa sobre vehículos de financiamiento de proyectos de infraestructura, se flexibilice su reglamentación para dar cabida a proyectos constructivos o de otra naturaleza, diferentes a los previstos actualmente, pero manteniendo la uniformidad en el tratamiento de disposiciones que sean comunes con los demás vehículos de propósito especial que participen del financiamiento de proyectos de infraestructura.

  9. La habilitación legal al CONASSIF, en cuanto a la posibilidad por vía reglamentaria, de establecer reglas que permitan a los fondos de desarrollo no financieros participar en proyectos constructivos o de otra naturaleza, bien sean públicos o privados, se encuentra en el artículo 94 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, al señalar respecto a los fondos de inversión no financieros cuyo objeto principal es la inversión en activos de índole no financiera que ".deberá establecer, vía reglamento, normas diferentes que se ajusten a la naturaleza especial de estos fondos. Estas normas, incluirán, entre otras, las disposiciones relativas a criterios de diversificación y valoración, el perfil de los inversionistas del fondo, las obligaciones frente a terceros, la constitución de derechos de garantía sobre activos o bienes integrantes de su patrimonio, y la suscripción y el reembolso de participaciones.". Dentro del marco legal, no existe ninguna limitación para la incorporación o no de bienes o formas de estructuración del respectivo fondo, es decir, que pueden estructurarse tanto fondos de inversión que poseen el derecho de propiedad de los terrenos o activos a desarrollar, como fondos de inversión que a través de otras estructuras no requieren como requisito indispensable la titularidad de los activos para alcanzar sus objetivos.

  10. Resulta razonable y necesario modificar las disposiciones de los fondos de inversión de desarrollo inmobiliario para permitir que la legitimización para utilizar los terrenos se estructure a través de derechos de usufructo u otra forma de explotación de terrenos, así como la participación en proyectos de otra naturaleza, manteniendo la uniformidad con las disposiciones que les son aplicables en materia de revelación a los inversionistas y al mercado financiero de requisitos, características, condiciones y riesgos. En este sentido, la revelación de esos elementos debe permitir al inversionista conocer el producto y tomar sus decisiones de inversión, por tanto, la reforma propuesta considera que al momento de la inscripción del fondo de inversión de desarrollo, el prospecto contenga todos los elementos de revelación necesarios para que el público inversionista no sólo conozca los riesgos generales de esta figura sino que, a la vez, le permita conocer y valorar el proyecto específico...

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