Reforma Reglamento a la Ley de Reestructuración de la Deuda Pública, de 18 de Julio de 2005

EmisorPoder Ejecutivo

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA

En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, el acápite b)

inciso 2) del artículo 28 de la Ley General de Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Reestructuración de la Deuda Pública, Ley Nº 8299 del 22 de agosto del 2002 y por el Decreto Ejecutivo N° 30803-H del 1º de octubre del 2002, publicado en La Gaceta Nº 215 del 7 de noviembre del 2002 y

Considerando:

  1. —Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 30803-H del 1º de octubre del 2002, publicado en La Gaceta Nº 215 del 7 de noviembre del 2002, se emitió el Reglamento a la Ley de Reestructuración de la Deuda Pública, en cuyo artículo 7 se regula lo relativo a las inversiones de instituciones públicas en títulos de deuda emitidos por el Ministerio de Hacienda y el Banco Central.

  2. —Que la intención de que las instituciones públicas inviertan sus excedentes de liquidez en títulos de deuda emitidos por el Ministerio de Hacienda y el Banco Central, es una expresión del concepto de unicidad del Sector Público, de manera que los excedentes de unos se trasladen al Gobierno Central, como entidad deficitaria, a un menor costo.

  3. —Que la existencia de un mercado secundario profundo, genera un beneficio en cuanto al costo de financiamiento del déficit en la medida en que tiende a disminuir la prima de liquidez de los títulos, en el tanto facilite la colocación de los mismos a un precio sin arbitrajes o distorsiones en el mercado primario.

  4. —Que la diferenciación de las instituciones públicas, en consideración de la naturaleza de sus actividades es un tema bastante consolidado particularmente en el caso de las instituciones financieras,

    tal y como se evidencia en:

    1. Su no consideración en el cálculo del déficit consolidado del sector público.

    2. El tratamiento de excepción en cuanto a los esquemas de fiscalización y control, por parte de entes externos.

  5. —Que la administración de fondos por cuentas de terceros es clara cuando los puestos de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión y sociedades administradoras de fondos de pensión complementarias, realizan operaciones con los fondos por ellas administrados,

    sobre los cuales de ninguna manera podría el Gobierno pretender se les trate como fondos públicos.

  6. Que las operaciones por cuenta propia, sea la compra de títulos de deuda pública...

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