Reforma Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de 27 de Junio de 1984

N§ 15515-H EL PRIMER VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y EL MINISTERIO DE HACIENDA,

Considerando:

Que las leyes n£meros 6955 y 6952 de fechas 24 de febrero de 1984 y 29 del mismo mes y a¤o, agregaron nuevos artículos a la Ley del Impuesto sobre la Renta y modificaron asimismo otros, motivo por el cual deben reformarse y crearse las normas correspondientes de su Reglamento.

Por tanto,

DECRETAN:

ARTÍCULO 1§.-Del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta se modifican los artículos 1§, agreg ndole los incisos n) y ¤), 7§,

inciso h), 11, 14, 22 29, 30, 44, 48, 49 y 50; se adiciona el Capítulo XV denominado "Ganancias y Pérdidas de Capital" con sus artículos 54, 55, 56, 57 y 58; el Capítulo XVI denominado "De las Exportaciones" con sus artículos 59, 60, 61, 62 y 63; y el Capítulo XVII con su artículo 64; los cuales se leer n así:

"Artículo 1§.-...

n) "Exportación". Es la salida del país, cumplidos los tr mites legales,

de mercancías nacionales o nacionalizados, destinadas a uso o consumo definitivos en el extranjero.

¤) "Insumos". Son los bienes intermedios y finales que se incorporan al bien producido o fabricado y también aquellos que se utilizan en la producción o fabricación de éste, que no pueden imputarse directamente a su costo, tales como grasas, aceites,

lubricantes, artículos de limpieza para maquinaria, cepillos, agujas,

filtros, embalajes,

enfardajes, etc."

"Artículo 7§.-...

h) Los aumentos por revaluación de activos, los cuales no se tomar n en cuenta para determinar los costos en los casos de transferencias de dominio a cualquier título, ni para distribución entre los due¤os,

socios o accionistas, salvo lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento.

Trat ndose de bienes sujetos al pago de impuesto territorial,el valor de la revaluación no podr exceder de aquél registrado para el cobro del impuesto."

"Artículo 11.-Deducciones personales de la renta neta.

Las personas físicas domiciliadas en el país, adem s de las rebajas autorizadas en los artículos 8§, 10 y 12 de la ley, podr n hacer deducciones de su renta neta por los siguientes conceptos:

a) Cuotas obreras pagadas a la Caja Costarricense de Seguro Social;

b) El monto de lo pagado por pensiones alimenticias,

impuestas por sentencia firme de autoridad judicial competente;

c) El cincuenta por ciento (50%) de lo pagado por honorarios a profesionales liberales residentes en el país y el treinta por ciento (30%)

de lo pagado por alquileres de casa de habitación siempre que en el primer caso se indiquen los nombres y n£meros de cédula de los beneficiarios y en el segundo, el n£mero de cédula de identidad o jurídica y el nombre o razón social del beneficiario;

ch) Lo pagado al Instituto Nacional de Seguros por primas de seguros obligatorios;

d) El veinte por ciento (20%) de la renta neta, hasta un m ximo de cuarenta y cinco mil colones (½ 45.000,00), por concepto de las siguientes deducciones:

i) Cuotas de fondos de pensiones creados por ley especial;

ii) Mutualidades de colegios profesionales;

iii) Lo pagado por impuesto territorial e impuestos municipales;

iv) El monto de las remesas de dinero enviadas a hijos o dependientes,

para estudios en el extranjero;

v) Intereses pagados por deudas propias.

Cuando la suma de las partidas incluidas en la letra d),

sea superior al veinte por ciento (20%) de la renta neta, el contribuyente est obligado a comprobar tales deducciones a requerimiento de la Dirección. Adem s,

en el caso del n£mero iv) de la misma letra d), el declarante deber

indicar el nombre o razón social y n£mero de cédula de receptor de los intereses. Estas deducciones, en conjunto, no podr n exceder de cuarenta y cinco mil colones (½ 45.000,00)."

"Artículo 14.-Base sobre la cual se calcula la depreciación. La base sobre la cual se calcula la depreciación de activos fijos es su costo original o el devaluado. El importe del costo del bien, cuando corresponda,

debe incluir los gastos incurridos con motivo de la compra,

transporte,

instalación y montaje del mismo y otros similares necesarios para ponerlo en condiciones de ser usado.

En el caso de los bienes sujetos a impuesto territorial,

la base sobre la cual se calcula la depreciación, no podr exceder del valor registrado en la Dirección General, para los fines de dicho impuesto, ya sea que ésta lo determine mediante aval£o o que el mismo contribuyente sea quien practique la revaluación de los activos fijos depreciables sujeto a que la Administración Tributaria considere aceptable ese aval£o.

En ning£n caso proceder reconocer depreciación alguna sobre aquellos activos que al efectuarse la revaluación respectiva, se encontraran totalmente depreciados.

Si el contribuyente hubiere practicado una revaluación de tales activos,

con base en procedimientos vigentes hasta el 29 de marzo de de 1984,

a fin de tener derecho a continuar depreciando sobre el importe revaluado,

debe comunicar aquel valor a la Dirección para los fines del impuesto territorial.

Para el a¤o fiscal en que ocurre la revaluación de un activo sujeto a impuesto territorial, la diferencia entre el aumento en el costo y la depreciación acumulada que se determinan como resultado de dicha revaluación,

se acreditar a una cuenta patrimonial denominada "Super vit por Revaluación de Activos", sujeta a lo dispuesto en los artículos 63 y 64, inciso 2) de la ley aplicable; ese monto dividido entre el n£mero de a¤os que le restan de vida £til al bien sujeto a impuesto territorial, ser

la cuota de depreciación que adicionalmente se le permite a tales activos.

Si el contribuyente hubiere optado por registrar como costo,

las diferencias cambiarias originadas en la adquisición de activos depreciables,

estas diferencias ser n consideradas para efectos de la depreciación por revaluación.

Asimismo, cuando se lleven a cabo mejoras en bienes depreciables, la depreciación se debe calcular sobre el importe del saldo no depreciado,

m s el valor de esas mejoras, por la parte pendiente de la vida £til originalmente establecida para el bien; alternativamente, el declarante puede depreciar el nuevo valor en el término de la nueva vida £til que le asigne,

como consecuencia de las mejoras introducidas. Esa nueva vida £til deber

manifestarse en los respectivos registros. En ning£n caso se debe admitir depreciación sobre el valor de la tierra.

Para efectos de la revaluación de los activos fijos depreciables, no sujetos al pago del impuesto territorial, se proceder

conforme a los procedimientos que, mediante resolución, establezca la Administración Tributaria,

antes, del cierre del período fiscal correspondiente.

Para la determinación del costo de los bienes importados,

el valor de la adquisición no puede ser superior al precio vigente en el lugar de origen a la fecha de la compra, m s todos los gastos necesarios hasta la introducción de los bienes al país.

La Dirección queda ampliamente facultada para verificar el costo de los bienes importados y para practicar valuaciones en los casos en que considere que los documentos aportados por el declarante,

no reflejan los verdaderos precios comerciales de tales bienes.

En la transferencia, venta o refundición de negocios por un valor global,

la Dirección queda facultada para estimar la parte del precio que corresponda a los bienes depreciables y el período que les resta de vida £til para los efectos de establecer la cuota de depreciación anual."

"Artículo 22.-Tarifas del impuesto seg£n lo establecido en el artículo 14 de la ley. El impuesto se calcula mediante la aplicación de los porcentajes correspondientes al moto de la renta líquida, tomando en cuenta las acumulaciones en las tablas que luego se incluyen,

partiendo del impuesto total acumulado que se indica para el límite anterior de la renta líquida gravable de que se trate y que en la tabla aparece como límite superior del...

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