Reforma Reglamento sobre la Solvencia de Entidades de Seguros y Reaseguros, de 17 de Mayo de 2016

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 6 del acta de la sesión 1253-2016, celebrada el 17 de mayo del 2016, con base en lo propuesta por la Superintendencia General de Seguros en su oficio SGS-DES-O-0670-2016, del 15 de abril del 2016, y

considerando que:

  1. El artículo 171, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, faculta al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero para aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la Ley, deben ejecutar las Superintendencias que funcionan bajo su dirección.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero "definirá, mediante reglamento, las normas y los requerimientos del régimen de suficiencia de capital y solvencia que deberán cumplir, en todo momento, las entidades aseguradoras y reaseguradoras; para ello, observará hipótesis prudentes y razonables, así como las prácticas aceptadas internacionalmente que mejor se adapten al mercado de seguros costarricense. El reglamento también desarrollará la determinación del requerimiento de capital, de las provisiones técnicas y reservas, así como el régimen de inversión de los activos que los respaldan, las reglas de valoración de activos y pasivos para las entidades aseguradoras y reaseguradoras y los niveles de alerta temprana que impliquen medidas correctivas por parte de las entidades supervisadas, así como la intervención de la Superintendencia.".

  3. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó mediante artículo 8, del acta de la sesión 1050-2013, celebrada el 2 de julio de 2013, el Reglamento sobre la solvencia de entidades de seguros y reaseguros, Acuerdo SUGESE 02- 2013, el cual dispone, en su artículo 18, Provisiones Técnicas, que las entidades de seguros y reaseguros deben mantener provisiones técnicas para todas las obligaciones de seguro y de reaseguro que asuman frente a los tomadores, asegurados y beneficiarios de contratos de seguro y reaseguro. Dentro de las provisiones técnicas obligatorias, se establece la Provisión de seguros personales, cuyos parámetros específicos se establecen en el Anexo PT-3 del citado Reglamento.

  4. El Anexo PT-3, Provisión de seguros personales, establece que para los seguros de la categoría de...

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