Reforma Reglamento sobre la Suficiencia Patrimonial de Entidades Financieras, de 27 de Abril de 2020

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 7, del acta de la sesión 1572-2020, celebrada el 27 de abril de 2020,

considerando que:

Consideraciones de orden legal y reglamentario

  1. El literal c, artículo 131, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece, como parte de las funciones del Superintendente General de Entidades Financieras, proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de supervisión y fiscalización. En particular, el inciso i, literal n, de dicho artículo, dispone que el Superintendente debe proponer al CONASSIF las normas para definir requerimientos de capital, de liquidez y otros, aplicables a las entidades supervisadas y el inciso ii agrega específicamente la definición de las normas sobre suficiencia patrimonial.

  2. El literal b, artículo 171, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, dispone que son funciones del CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme con la ley, debe ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras.

  3. Mediante artículo 14, del acta de la sesión 547-2006, celebrada el 5 de enero del 2006, el CONASSIF aprobó el Reglamento sobre la suficiencia patrimonial de entidades financieras, Acuerdo SUGEF 3-06. Dicho reglamento desarrolla el marco metodológico para el cálculo de la suficiencia patrimonial de las entidades. Entre otros aspectos, establece los elementos que conforman el capital base de la entidad, las deducciones al capital base, la metodología para la medición de las exposiciones a riesgos y establece el nivel mínimo requerido que la entidad debe mantener como capital, en función de la exposición a riesgos.

  4. En artículo 8, del acta de la sesión 197-2000, del 11 de diciembre de 2000, y en artículo 6, del acta de la sesión 207-2001, del 12 de febrero de 2001, el CONASSIF aprobó, respectivamente, el Reglamento para juzgar la situación económica-financiera de las entidades fiscalizadas, Acuerdo SUGEF 24-00 y el Reglamento para juzgar la situación económica-financiera de las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo para la vivienda, Acuerdo SUGEF 27-00. Mediante estas disposiciones, se desarrolla la metodología de calificación de entidades supervisadas, como una herramienta de uso del supervisor para la activación de acciones preventivas, correctivas y la recomendación al CONASSIF de la intervención de una entidad supervisada.

  5. Mediante los artículos 33 y 34 del Acuerdo SUGEF 3-06 se establece el vínculo entre la calificación de la entidad a partir de su resultado en el ISP y la calificación de la entidad determinada a partir de la metodología establecida en los acuerdos SUGEF 24-00 y SUGEF 27-00. El artículo 34 establece que la calificación global de la entidad supervisada será igual a la de mayor riesgo entre aquélla determinada por el nivel del ISP y la determinada a partir de la metodología establecida en los acuerdos SUGEF 24-00 y SUGEF 27-00. El artículo 33 establece la regla de asociación entre el resultado del ISP y la calificación de la entidad, donde resultados por encima de 10% califican a la entidad como normal y resultados por debajo de 8% detonan la irregularidad financiera de grado tres y la consecuente intervención de la entidad. En el rango entre estos resultados se definen situaciones de irregularidad financiera de grado uno o dos, las cuales se abordan mediante acciones supervisoras correctivas o de saneamiento. Se concluye que el resultado del ISP toma un papel determinante para la calificación global de la entidad, pues por sí mismo y con independencia de otros resultados de la metodología de calificación, puede calificar a la entidad en alguna situación de irregularidad financiera.

  6. El peso del ISP en la regulación prudencial es reflejo del énfasis que la legislación le otorga a la situación de solvencia de una entidad financiera supervisada. El artículo 136, literal d, inciso viii) de la Ley 7558 establece, entre otras...

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