Régimen jurídico del Patrimonio Cultural en Costa Rica

AutorDr. Ernesto Jinesta
Páginas2081-2111

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Ver nota 1

Introducción

Para efectos meramente didácticos, entenderemos por patrimonio cultural el conjunto de bienes materiales e inmateriales con un valor, contenido y significado cultural y por régimen jurídico el conglomerado de normas jurídicas que se ocupan de su tratamiento o regulación.

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El tratamiento integral del régimen jurídico del patrimonio cultural, no cuenta con antecedentes doctrinales en el caso costarricense. Lo anterior obedece, probablemente, a varias razones tales como la extrema dispersión en su regulación, completamente fragmentada en normas aisladas unas de otras y bastante separadas temporalmente hablando. Son algunas materias puntuales del entero régimen del patrimonio cultural, las que han merecido algún abordaje dogmático, por cierto sin mayor rigor sistemático. Así, encontramos alguna que otra publicación aislada sobre el patrimonio histórico y arquitectónico o bien sobre el patrimonio arqueológico.

La presente contribución pretende identificar, desde una perspectiva muy general y estrictamente descriptiva, los componentes del extenso régimen jurídico del patrimonio cultural en Costa Rica. Lo anterior con la finalidad de servir de mero preámbulo para estudios más minuciosos sobre el tema.

Por lo anterior, se ha segmentado el análisis del objeto de estudio en varios estratos, empezando por la regulación general del patrimonio cultural en la Constitución y jurisprudencia constitucionales, para luego continuar con su abordaje por los Tratados y Convenios internacionales, regionales o sub regionales en la materia que forman parte del ordenamiento jurídico interno. Finalmente, se hace un repaso de los diversos componentes del régimen jurídico a nivel de legislación para rematar con un breve excursus sobre la tutela jurisdiccional del patrimonio cultural.

1. - Desarrollo Constitucional

En este apartado nos ocuparemos del tratamiento del patrimonio cultural en el bloque de constitucionalidad, que en Costa Rica siguiendo a Hauriou, se ha denominado "Derecho de la Constitución". En Costa Rica, tal parámetro de constitucionalidad se encuentra conformado por varios segmentos, tales como los valores, principios, tanto expresos como supuestos, preceptos y jurisprudencia constitucionales. Adicionalmente, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los instrumentos del Derecho Internacional Público, en materia de Derechos Humanos, tienen rango o jerarquía, incluso, supra constitucional, cuando ofrecen un umbral superior de protección (principio de la clausula más favorable).

A - Preceptos constitucionales

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En la Constitución Política encontramos varias normas referidas, directa o indirectamente, al fenómeno cultural y, en particular, al patrimonio cultural.

En primer término, es menester hacer referencia al artículo 1° de la norma fundamental, el que después de la reforma parcial de 24 de agosto de 2015, establece que Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural. Debe subrayarse de este precepto la condición que establece de República "pluricultural" con lo que se admite, constitucionalmente, la coexistencia de diversas y variadas culturas, no solo de una sola. En la norma se encuentra implícita la referencia a la pluralidad de raíces en la configuración actual de la cultura costarricense, donde convergen factores de influencia prehispánica, como la culturas precolombinas existentes en el territorio nacional, tales como la chorotega, la hüetar y la brunca, que incluso, han tenido influencia en la conformación de una elemento esencial de la cultura como lo es el lenguaje. Evidentemente, también, se hace referencia a todo el impacto de la cultura hispánica a partir de la conquista y ocupación del territorio costarricense en 1561. No se puede soslayar en el crisol cultural costarricense, la influencia de los afrodescendientes, cuyos ancestros, sometidos a la esclavitud, fueron traídos de Jamaica para tareas diversas como la construcción del ferrocarril al atlántico y las plantaciones de banano, aunque ya existiera un grupo de esclavos negros desde tiempos de la colonia española. A lo anterior, se debe agregar, también, otros grupos de inmigrantes que impregnaron la cultura costarricense como los italianos, los chinos y algunos "polacos" (judíos-askenasitas). Esa pluralidad se ha reflejado, también, en el plano legislativo, al respecto son significativas dos leyes costarricenses la Ley de Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes, No. 7623 de 11 de septiembre de 1996 y la Ley de la Diversidad Étnica y Lingüística, No. 8054 de 4 de diciembre de 2000.

El ordinal 67 de la Constitución dispone que le corresponde al Estado velar por la "preparación (...) cultural de los trabajadores".

El Título VII de la Constitución se denomina "Educación y Cultura", el cual se encuentra conformado por un capítulo único. En este título encontramos las normas constitucionales más significativas sobre el fenómeno cultural.

Así, el numeral 83 dispone que "El Estado patrocinará y organizará la educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquéllos que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica.".

En el artículo 84, se califica a las universidades públicas, como instituciones de "cultura superior".

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Por su parte, el artículo 89 de la Constitución del 49, es la norma originaria referida más directamente a la cuestión del patrimonio cultural, estatuye lo siguiente:

"Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico."

De esta norma merece comentarse que no formula un elenco taxativo de fines culturales de la "República", simplemente, se limita a enunciar unos de los mismos, lo que resulta particularmente significativo, por cuanto, el Estado, la Nación o la República, aunque no son conceptos equivalentes, deben tener otros fines culturales, todos aquellos que resulten de la interpretación armoniosa del Derecho de la Constitución, esto es, los que se derivan de los valores, principios, preceptos y la propia jurisprudencia constitucionales.

Lo cierto del caso, es que el numeral 89, sí enuncia varios fines culturales expresos, lo que hace presumir que para el constituyente, los enunciados tienen gran relevancia, sin que la dejen de tener los no expresamente indicados. Tales fines expresamente enunciados son, entonces, los siguientes:

a) protección de las bellezas naturales; b) conservación y desarrollo del patrimonio histórico y artístico de la Nación y c) apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico y, en general, cultural.

B - Jurisprudencia constitucional

La jurisprudencia constitucional, entendida como fuente no escrita del Derecho Constitucional, con una jerarquía, rango, potencia y resistencia de nivel constitucional y, por ende, vinculante para el legislador ordinario y todos los operadores jurídicos, también ha abordado el tema del patrimonio cultural. Al respecto, el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que la "La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma".

Así en el Voto No. 3656-2003, la Sala Constitucional estimó lo siguiente:

"Es a partir de los artículos 50 y 89 constitucionales que se genera una obligación para el Estado de proteger el entorno en el que se desarrolla la vida de la población de la nación, y que abarca estos dos ámbitos: lo...

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