Reglamento para el registro y control de los bienes muebles del Instituto de Desarrollo Agrario, de 4 de Noviembre de 1997

EmisorInstituto de Desarrollo Agrario

REGLAMENTO PARA EL REGISTRO

Y CONTROL DE LOS BIENES MUEBLES

Acuerdo tomado por la Junta Directiva en el artículo No IX de la sesión No 081-97 celebrada el 4 de noviembre de 1997 Acuerdo No 9:

Con fundamento en el oficio DPI-143-97 de fecha 20 de octubre 1997, suscrito por el Ing.

Carlos Dijeres Morales, Director de Planificación; se aprueba el Reglamento para el Registro y Control de los Bienes Muebles; que a la letra dice:

INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO

REGLAMENTO PARA EL REGISTRO

Y CONTROL DE LOS BIENES MUEBLES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°—El presente reglamento tiene como propósito, establecer las normas y los procedimientos para controlar las operaciones patrimoniales, relativas a la adquisición de bienes muebles; facilitar y 'mantener los inventarios; garantizar la continua vigilancia y el registro de los bienes: fijar la responsabilidad de su administración, la identificación de estos activos y el destino que se les dé, de tal, manera que permita salvaguardar, uniformar, preservar y racionalizar el uso y la compra de los mismos.

Artículo 2°—Las bases en que sé asienta este reglamento están fundamentadas en la Ley General de la Administración Pública No 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley de Contratación Administrativa; los decretos ejecutivos No 2487-H del 5 de setiembre de 1972 y No 17201-H, del 30 de setiembre de 1986 y sus reformas; el manual sobre Normas Técnicas de Control Interno para la Contraloría General de la República y las entidades y órganos sujetos a su fiscalización, de noviembre de 1983 y los principios técnicos de general aceptación en el manejo de este tipo de inversiones.

Artículo 3°—Para la interpretación y aplicación de este reglamento, los términos que en el mismo se incluyen, se definen de la siguiente manera:

  1. Ingreso de bienes: es la operación física y contable que registra las entradas o ingresos de bienes por compra,

    transferencia o donación.

  2. Adiciones al inventario: es la operación física y contable mediante la cual se registra el valor de los bienes por conceptos distintos a los contemplados en el artículo cuarto, cuyo valor no se encuentra registrado en la contabilidad y el origen o procedencia no responde a operaciones realizadas corriente o normalmente, por ejemplo: la aparición de bienes no registrados en el inventario, cuyo origen no se ha logrado establecer.

  3. Disminuciones del inventario: es la operación física y contable demostrativa del valor de los bienes que se retiran de inventario, por conceptos que implican la extinción de su valor en los registros del Instituto. La disminución del inventario tiene lugar cuando se presente alguno de los siguientes casos: venta directa, remate, destrucción, desmantelamiento, inservibilidad,

    desaparición, pérdidas y cualesquiera otros aspectos que extingan el valor del bien de que se trate. En estos casos, contratación y suministros informará a la contabilidad general, para que se ajusten las cuentas respectivas.

  4. El Instituto: el Instituto de Desarrollo Agrario, creado por Ley No 6735 del 29 de marzo de 1982.

  5. La contabilidad general: el área de contabilidad general del departamento - financiero del Instituto.

  6. Contratación y suministros: el área de contratación y suministros del Departamento Administrativo del Instituto.

  7. Control de Activos: Unidad que se encuentra adscrita a la jefatura del Departamento Administrativo.

    (Así reformado tácitamente este inciso por acuerdo tomado por la Junta Directiva en la sesión N° 028-02, celebrada el 15 de abril de 2002)

    Artículo 4°—La Contabilidad General registrará en las respectivas cuentas de activos, todas aquellas adquisiciones de bienes muebles que efectúe el Instituto, que en tal condición no constituyan parte permanente de la planta física y sean susceptibles de traslado de un lugar a otro, según convenga. Salvo casos especiales, para su registro se utilizará la base del costo de adquisición.

    Para tales efectos, se seguirán las siguientes reglas de valuación:

  8. Se clasificarán como bienes muebles todos aquellos activos de esta naturaleza cuya vida útil se estime en más de un año,

    siempre que su costo unitario sea igual o mayor a ó15.000,00. Constituirán excepciones respecto al valor señalado, casos en que, debido a características especiales en el uso y naturaleza del bien, sea conveniente tomar bases inferiores a esa.

  9. Aquellos bienes cuyo valor de adquisición sea inferior a ó15.000,00 y no estén contemplados en la excepción anterior, tendrán una leyenda que diga: "propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario" y se registrarán dentro de las cuentas de gasto quedando a cargo del funcionario responsable, señalado así en la respectiva boleta.

    (Así reformado este inciso por acuerdo tomado por la Junta Directiva en la sesión N° 022-02, celebrada el 18 de marzo de 2002)

  10. Los gastos por reparación y mantenimiento de bienes en que se incurra no deben capitalizarse, a excepción de las adiciones y mejoras reales a sus características iniciales, siempre que aumenten significativamente su valor o vida útil. En este caso, el costo capitalizable de la mejora realizada al bien debe ser reportado por Contratación y Suministros o la Dirección Regional a la Contabilidad General.

  11. La tasa de depreciación que se aplique a los bienes muebles de la Institución; está sujeta a lo establecido en el decreto ejecutivo No 17201-H, La Gaceta No 184 del 30 de setiembre de 1986 y sus reformas.

    De suscitarse casos que requieran de reglas especiales de valuación no contenidas en este reglamento, se hará uso de aquellas que de conformidad con los principios contables generalmente aceptados sean aplicables.

    Artículo 5°—El Departamento Administrativo será el encargado de administrar los bienes declarados en desuso, los que deberán ser traspasados a la Proveeduría Nacional del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo de junta directiva, con fundamento en las disposiciones del artículo 1°, inciso e); de la Ley de Decomisos y Donaciones, N° 6101 del 7 de noviembre de 1977 y su reglamento, dado mediante decreto 11568-H, del 11 de junio de 1980. La entrega de estos activos quedará debidamente asentada en el libro de actas que para tal efecto debe mantener dicho Departamento.

    Artículo 6°—Los bienes muebles que por característica en particular requerirán una protección contra robo,

    accidente, desmantelamiento, incendio y elementos naturales; deben ser asegurados mediante una póliza. El Departamento Administrativo, en coordinación con Contratación y Suministros se...

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