Reglamentación de los artículos 15 bis y 15 ter de la ley N° 7786 Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, de 10 de Abril de 2018

EmisorPoder Ejecutivo

N° 41016- MP- MH- MSP-MJP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTRO DE HACIENDA, EL

MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política y los artículos 25 inciso 1, 27 inciso 1, 28 párrafo segundo, acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.

CONSIDERANDO

I. Que el Instituto Costarricense sobre Drogas (Instituto Costarricense Sobre Drogas) es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de la Presidencia, encargado de coordinar, diseñar e implementar las políticas, los planes y estrategias contra el tráfico ilícito de drogas, la legitimación de capitales provenientes de narcotráfico, actividades conexas, delitos graves y financiamiento al terrorismo, según lo establecido en la Ley Nº 7786, "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo" del 30 de abril del 1998 y sus reformas.

II. Que nuestro país fue evaluado en enero del 2015 por el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica, GAFILAT, grupo regional, al cual Costa Rica pertenece desde el año 2010, y que se adhiere al cumplimiento de las 40 Recomendaciones, las cuales constituyen un esquema de medidas de atención obligatoria, por parte de los países para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI); ente intergubernamental, cuyo mandato es fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva y otras amenazas.

III. Que los resultados de este proceso de evaluación aplicada a Costa Rica, se oficializaron en julio de 2015, reflejando una serie de observaciones y señalamientos, pendientes de cumplimiento con respecto al estándar internacional; lo que promovió que el país fuera incluido en un proceso de observación y seguimiento intensificado, por parte del GAFI, a fin de atender las deficiencias señaladas, entre las cuales se destaca la emisión de un marco legal para las Actividades y Profesiones no Financieras Designadas y su debida reglamentación y normativa prudencial.

IV. Que si el país no cumple con el estándar internacional, será expuesto en listados públicos e incluido dentro de un proceso de seguimiento por parte del Grupo de Revisión de la Cooperación Internacional del GAFI (ICRG por sus siglas en inglés); lo cual equivale a N° 41016 - MP - MH - MSP - MJP estar incluido en los listados de países no cooperantes y de riesgo alto del GAFI; deteriorándose inminentemente la imagen del país ante la comunidad internacional.

V. Que el país ha propiciado los mecanismos de trabajo interinstitucional e intersectorial, para atender las disposiciones y obligaciones en materia de prevención de lavado de dinero, el financiamiento de terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y ha llegado a un acuerdo del más alto nivel político, institucional e intersectorial, estableciendo a la Dirección Nacional de Notariado, como el ente Regulador Natural y Supervisor de los notarios y a la Superintendencia General de Entidades Financieras, como el órgano de supervisión y control sobre las actividades y profesiones no financieras designadas establecidas en el artículo 15 bis de la Ley N° 7786 de fecha 30 de abril de 1998, "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo" y sus reformas.

Por tanto,

DECRETAN:

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 15 BIS Y 15 TER DE LA LEY 7786,

LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS

DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE

CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación. El presente Decreto tiene por objeto desarrollar las obligaciones de los sujetos obligados establecidos en los artículos 15 bis y 15 ter de la Ley N° 7786 "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo", Ley n.° 7786, de 30 de abril de 1998 y sus reformas, en materia de prevención y lucha contra la legitimación de capitales, el financiamiento de terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.

Artículo 2.- Definiciones y abreviaturas. Para este reglamento, se entenderá:

1) Área de Prevención: corresponde al Área de Prevención de la Legitimación de Capitales, Financiamiento de terrorismo y financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva de la Dirección Nacional de Notariado, siendo la instancia encargada del control y supervisión en dicha materia sobre los notarios.

2) APNFD: Actividades y profesiones no financieras designadas en el artículo 15 bis de la Ley N°. 7786 y sus reformas, que se refiere a las siguientes actividades:

  1. Los casinos, ya sea que desarrollen su negocio mediante establecimientos físicos, o por medio de redes como Internet u otras, desde Costa Rica;

  2. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen en forma profesional y habitual a la compra y venta de bienes inmuebles lo que incluye, pero no se limita, a los corredores, intermediarios, promotores, así como los desarrolladores de proyectos inmobiliarios;

  3. Comerciantes de metales y piedras preciosas, o de productos que los contengan;

  4. Las actividades de organización sin fines de lucro que envíe o reciba dinero procedente de jurisdicciones internacionalmente catalogadas de riesgo o que mantengan relaciones con matrices, sucursales o filiales extranjeras ubicadas en ellas;

  5. Las personas físicas y jurídicas, así como los abogados, notarios y los contadores, exceptuando a los profesionales asalariados respecto de su patrono público o privado supervisado, cuando se dispongan a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades;

  6. Compra y venta de bienes inmuebles.

    ii. Administración del dinero, cuentas bancarias, ahorros, valores u otros activos del cliente por el monto inferior a la cuantía significativa que determine la Superintendencia General de Entidades Financieras.

    iii. Operación, administración de la compra y venta de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.

  7. Proveedores de servicios fiduciarios, incluyendo quienes participen en la creación, registro y administración de fideicomisos por el monto inferior a la cuantía significativa que determine la Superintendencia General de Entidades Financieras.

    Se excluye de este registro los proveedores de fideicomisos de garantía;

  8. Las personas físicas o jurídicas que otorguen cualquier tipo de facilidad crediticia, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 7786 y sus reformas.

  9. Las casas de empeño.

    3) Beneficiario final: Corresponde al beneficiario real, cualquier persona o grupo de personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, por virtud de contrato, convenio o acuerdo se beneficie de las transacciones, operaciones o servicios realizadas por el cliente mediante las entidades financieras o las APNFD.

    4) Cliente: Para las actividades establecidas en los artículos 15 y 15 bis, se aplicará lo establecido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante normativa prudencial.

    5) Confidencialidad y programas de cumplimiento obligatorio: Programa elaborado por el sujeto obligado fiscalizado, aprobado por su autoridad máxima u órgano competente, el cual contiene las políticas y procedimientos para la aplicación de la debida diligencia del cliente o usuario o persona requirente del servicio y las medidas de confidencialidad y resguardo de la información respecto al cliente o usuario o persona requirente.

    6) Consejo Presidencial de Seguridad Nacional: Consejo creado en virtud del Decreto Ejecutivo N° 38536-MP-PLAN del 25 de julio de 2014 "Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo", coordinado por el Presidente de la República e integrado por las o los ministros de la Presidencia, de Seguridad Pública, de Justicia y Paz, de Relaciones Exteriores y Culto y las o los presidentes ejecutivos del Instituto Costarricense de Turismo, con rango de Ministro de Turismo, del Instituto Costarricense sobre Drogas y la o el Director Nacional de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Policía; este Consejo actuará con fundamento en la organización y funciones establecidas para el Consejo Nacional de Seguridad Pública, creado mediante artículo 11 de la de la Ley General de Policía.

    7) Estructuras Jurídicas: Conjunto de personas o vehículos jurídicos registrados local o internacionalmente entre las que existen vínculos de propiedad, gestión o dirección. Incluye entre otras sociedades, fundaciones, fideicomisos.

    8) Financiamiento al terrorismo: Delito tipificado en el artículo 69 bis de la Ley N° 7786 y sus reformas.

    9) Fondos u otros activos: Productos financieros, dinero y otros activos incluyendo los activos financieros, dinero, recursos económicos (incluyendo el petróleo y otros recursos naturales), bienes de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, como quiera que hayan sido adquiridos y los documentos legales o instrumentos de cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales fondos u otros activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR