Reglamento Sobre Granjas Porcinas, de 10 de Enero de 1994

EmisorPoder Ejecutivo

Nº 22815-S

(Este decreto fue derogado por el artículo 26 del Decreto Ejecutivo N° 30294 de 2 de abril de 2002)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MNISTRO DE SALUD

En uso de las facultades que confiere el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 264 a 307, 331 a 336 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud".

Considerando:

  1. - Que en los últimos años el país ha experimentado un considerable desarrollo en la industria porcina y en la actividad originada de la tenencia de cerdos.

  2. - Que debido a este incremento el Ministerio de Salud ha atendido una cantidad considerable de consultas en materia de contaminación ambiental.

  3. - Lo anterior hace necesario una reglamentación actualizada y moderna que regule esta materia. Por tanto,

DECRETAN:

El siguiente:

REGLAMENTO SOBRE GRANJAS PORCINAS

Artículo 1.-Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

Granja Porcina:

El conjunto de instalaciones (bodegas, sistemas de control sanitario,

porquerizas, sistemas de tratamiento de aguas) a cubierto o descubierto en donde se desarrolla la actividad porcina.

Porqueriza:

Chiquero donde se albergan los cerdos.

Artículo 2.-Las instalaciones, locales y sistemas sanitarios para granjas porcinas,

deberán guardar una distancia mínima de cincuenta metros entre su periferia y los linderos de las propiedades colindantes, vías públicas, cauces y cuerpos de aguas superficiales o de sus nacientes.

Asimismo deberán guardar una distancia mínima de cien metros de sus linderos a Centros Educativos, Centros de Salud y Asilos de Ancianos.

Artículo 3.-En terrenos con pendientes fuertes, erosionables o muy húmedos o en zonas de protección de las cuencas hidrográficas y mantos acuíferos, el Ministerio de Salud, mediante la División de Saneamiento Ambiental,

podrá ordenar distancias mayores a las que establece el artículo 2º anterior,

para ubicar o construir sistemas sanitarios, como medida preventiva de protección del ambiente atmosférico, terrestre y acuático y en resguardo del bienestar y salud de las personas.

(Así

reformado mediante el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 25558 del 30 de setiembre de 1996).

Artículo 4.-Toda persona física o jurídica que deseé construir, instalar, operar,

ampliar o modificar una granja porcina, deberá contar con permiso otorgado por el Departamento de Seguridad e Higiene Industrial de la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud y del Departamento de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo Artículo 5.-Queda prohibida la tenencia de porcinos, cualquiera sea su número, en las ciudades, centros de población y grupos de viviendas, sin el respectivo permiso otorgado por el Departamento de Seguridad e Higiene Industrial de la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud.

Artículo 6.-El interesado en obtener Permiso Sanitario de Funcionamiento para una granja porcina,

deberá contar y cumplir con los siguientes...

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