Reglamento sobre licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólico, de 29 de Octubre de 2012

EmisorMunicipalidad de Liberia

MUNICIPALIDAD DE LIBERIA REGLAMENTO SOBRE LICENCIAS DE EXPENDIO DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1º—Objeto. El objeto de este Reglamento es regular la aplicación de la ÓLey de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico” Nº 9047 del 25 de junio de 2012, en aquellos aspectos relacionados con el otorgamiento de licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólico y sobre otras materias facultadas legalmente en torno a dichas licencias.

Artículo 2º—Definiciones.

Para efectos de este reglamento, se entenderá por:

  1. Municipalidad: Municipalidad del cantón de Liberia.

  2. Permiso de Funcionamiento: Autorización que conforme a las regulaciones aplicables, deben obtener los interesados ante organismos estatales de previo al ejercicio de ciertas actividades.

  3. Ley: La ÓLey de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico” Nº 9047 de 25 de junio de 2012.

  4. Bebidas con contenido alcohólico: Son los productos que contienen alcohol etílico en solución y que son aptos para el consumo humano, provenientes de la fermentación, destilación, preparación o mezcla de productos alcohólicos de origen vegetal, trátese de cervezas, vinos y licores y de todo producto considerado como tal de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias. No se incluyen dentro de esta normativa las preparaciones farmacéuticas, perfumes, jarabes y los demás productos industriales no atinentes a la industria licorera.

  5. Licencias: Las Licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólico, según lo establece el párrafo primero del artículo 3 de la Ley.

  6. Espectáculo público: se denominará toda función, representación, transmisión o captación pública que congregue, en cualquier lugar, a personas para presenciarla o escucharla.

  7. Licorera: Aquel negocio cuya actividad comercial principal es el expendio de licor en envase cerrado, para su consumo fuera del local de adquisición, siempre y cuando dicho consumo no sea en sus inmediaciones.

  8. Cantina, Bares,

    Tabernas: Aquellos negocios cuya actividad comercial principal es el expendio de licores para su consumo al detalle y dentro del establecimiento, en los cuales no existan música en cabinas, equipo o actividades bailables o de espectáculos públicos debidamente autorizadas por la Municipalidad respectiva.

  9. Salones de baile,

    discotecas, Clubes nocturnos: Aquellos negocios cuya actividad comercial principal y permanente, es el expendio de licores y la realización de bailes públicos con música de cabina o presentación de orquestas, conjuntos o grupos musicales; que cuenten con las dimensiones y medidas de seguridad que las leyes y reglamentos exijan para el desarrollo de la actividad.

  10. Restaurantes:

    Establecimiento gastronómico de expendio de alimentos y bebidas, de acuerdo a un menú de comida nacional ó internacional, con al menos diez opciones alimenticias diferentes y disponibles para el público y durante todo el horario de apertura del negocio. Debe contar con salón comedor, caja, muebles, saloneros,

    área de cocción y preparación de alimentos, áreas de bodegas para granos y enlatados, líquidos y licores, envases, cámaras de refrigeración y congelación separadas para mariscos, aves, carnes y legumbres, contando con el equipo necesario para desarrollar la actividad. El menú de Bocas no cuenta como opción alimenticia en este caso.

  11. Minisúper:

    Aquellos negocios cuya actividad comercial principal es la venta de una serie de mercancías, alimentos y productos para el consumo diario de las personas,

    siendo la actividad de venta de licor secundaria y para llevar, donde la modalidad de venta es auto servicio, la diferencia con los supermercados, está

    principalmente dado por él área del local, la ubicación y menor escala de ventas. Situación que deberá ser constatada mediante inspección municipal,

    previa a su aprobación.

  12. Supermercados:

    Aquellos negocios cuya actividad comercial principal es la venta de una serie de mercancías, alimentos y productos para el consumo diario de las personas,

    siendo la actividad de venta de licor secundaria y para llevar, donde la modalidad de venta es autoservicio m) Declaratoria Turística: es el acto mediante el cual la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo declara a una empresa o actividad como turística, luego de cumplir con los requisitos Ótécnicos, económicos y legales que señalen los reglamentos vigentes en la materia. Comprende actividades hoteleras, albergues,

    restaurantes, marinas y atracaderos, centros de diversión nocturna y actividades temáticas y otros determinados por el ICT.

    Artículo 3º—Condiciones en que se otorgan las licencias. Las licencias constituyen una autorización para comercializar al detalle bebidas con contenido alcohólico en el Cantón, y se otorgarán únicamente para el ejercicio de la actividad que ellas mismas determinan y en las condiciones que establece la resolución administrativa que se dicte con ese fin.

    El derecho que se otorga por medio de la licencia está directamente ligado al establecimiento comercial en el cual se utilizará, y no constituye un activo independiente a dicho establecimiento. En consecuencia, las licencias no son susceptibles de embargo, de apropiación mediante remate o adjudicación vía sucesión, traspaso,

    arrendamiento, o cualquier otra forma de enajenación.

    Artículo 4º—Traspaso del establecimiento. En caso que el establecimiento comercial que goza de la licencia sea traspasado, ya sea mediante compraventa de establecimiento mercantil o bien mediante el traspaso de más del cincuenta por ciento del capital social en el caso de personas jurídicas, el adquirente deberá notificar del cambio de titularidad a la Municipalidad dentro de los cinco días hábiles a partir de la compra, y aportar la información correspondiente a efectos del otorgamiento de una nueva licencia a su nombre.

    Artículo 5º—Firmas y certificaciones digitales. Documentos Electrónicos. Cuando los medios tecnológicos a disposición de la municipalidad lo permitan, la LEY DE...

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