Reglamento de carreteras de acceso restringido y de acceso semi-restringido, de 18 de Septiembre de 2001
Emisor | Poder Ejecutivo |
(La presente norma ha sido derogada en su totalidad por el decreto ejecutivo N°
31892 del 3 de mayo de 2004,
Reglamento de Carreteras de Acceso Restringido)
N° 29858-MOPT EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y con fundamento en lo establecido en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972 y sus reformas; la Ley de Administración Vial Nº 6324 del 24 de mayo de 1979;
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993; la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad, Nº
7798 del 30 de abril de 1998 y la Ley General de Administración Pública, Nº
6227 del 2 de mayo de 1978.
Considerando:
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Que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y del Consejo Nacional de Vialidad todo lo referente a la regulación sobre el uso, circulación y tránsito en las vías públicas que integran la Red Vial Nacional.
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Que por la índole de sus características geométricas y de circulación, existen numerosas vías en donde se requiere establecer regulaciones de acatamiento obligatorio en lo referente a su acceso y salida.
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Que se precisa adecuar el Decreto Ejecutivo Nº 26176-MOPT del 20 de junio de 1997 "Reglamento de Carreteras de Acceso Restringido y Acceso Semirestringido"con motivo de la creación del Consejo Nacional de Vialidad mediante Ley Nº
7798 del 30 de abril de 1998, órgano éste con desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y que dentro de sus facultades le ha sido asignado el planear, programar y administrar la red vial nacional, así como fiscalizar la ejecución correcta de los trabajos que en la misma se realicen.
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Que, en ese mismo sentido, se requiere actualizar la normativa jurídica vigente a raíz de la creación del Consejo Nacional de Concesiones, órgano con desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
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Que, asimismo,
con motivo de la construcción de establecimientos comerciales, industriales y recreativos en la proximidad de vías pertenecientes a la Red Vial Nacional, se hace necesario establecer regulaciones con el fin de garantizar que los accesos que se construyan a las vías cumplan con los requerimientos técnicos necesarios para garantizar el tránsito y la seguridad vial.
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Que la construcción de accesos en las carreteras de acceso restringido y semirestringido debe operar bajo normas técnicas de seguridad vial y su establecimiento se justifica con el propósito de dotar de fluidez y seguridad al tránsito vehicular. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente,
Reglamento de Carreteras de Acceso Restringido
y de Acceso Semirestringido
Artículo 1ºmbito de aplicación. El presente reglamento regula lo concerniente a las carreteras de acceso restringido y semirestringido.
Artículo 2ºDefiniciones. Para efectos de aplicar el presente ordenamiento se establecen las siguientes definiciones:
ACCESO: Entrada y/o salida de vehículos en las Carreteras de Acceso Restringido y/o Acceso Semirestringido.
AUTORIZACIÓN: La facultad que tiene la Comisión de Carreteras de Accesos Restringido y Accesos Semirestringidos para permitir al solicitante de acceso, el inicio de las obras.
APROBACIÓN: La aceptación por parte de la Comisión del acceso construido.
CARRETERA DE ACCESO RESTRINGIDO: Son aquellas vías en las que únicamente se permite el acceso de los vehículos en las intersecciones o en sitios distintos cuando se trate de las excepciones contempladas en el presente Reglamento. Asimismo, se permite el ingreso a las propiedades colindantes mediante las vías marginales, que son caminos adyacentes y generalmente paralelas a las vías de acceso restringido, las que permiten la comunicación con las intersecciones.
CARRETERA DE ACCESO SEMIRESTRINGIDO: Son aquellas carreteras que por sus condiciones de operación requieren control del número, del diseño apropiado y construcción adecuada de los accesos para asegurar el tránsito fluido de vehículos, minimizando así el riesgo de accidentes.
CÓDIGO PENAL: Ley N° 4573 publicado en La Gaceta N° 257 del 15 de noviembre de 1970.
COMISIÓN: Comisión de Carreteras de Acceso Restringido y Acceso Semirestringido.
DECLARATORIA DE ACCESO: Acto administrativo mediante el cual la Comisión de Carreteras de Accesos Restringido y Accesos Semirestringido determina, previos los estudios técnico - jurídico correspondientes, los sitios o lugares que posibilitan el acceso a las vías públicas sin grave peligro para la seguridad vial.
DERECHO DE VÍA: Franja de terreno propiedad del Estado, de naturaleza demanial, destinada para la construcción de obras viales, para la circulación de vehículos y otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato y el uso peatonal, generalmente comprendida entre los linderos que la separa de los terrenos públicos o privados adyacentes a la vía.
INTERSECCIÓN: Lugar en donde convergen dos o más vías públicas, para mantener la dirección de su trayectoria o realizar la acción de viraje.
LEY GENERAL DE CAMINOS PÚBLICOS: Ley N° 5060 del 22 de agosto de 1972 y sus reformas.
LEY DE ADMINISTRACIÓN VIAL: Ley N° 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas.
LEY DE AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS: Ley N° 7593 publicada en La Gaceta N° 169 del 5 de setiembre de 1996.
LEY DE TRNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES: Ley N° 7331 del 22 de abril de 1993.
MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
REGLAMENTO SOBRE CLASIFICACIÓN FUNCIONAL DE LOS CAMINOS PÚBLICOS: Decreto Ejecutivo N° 13041 del 20 de octubre de 1981.
Artículo 3ºCompetencia para el otorgamiento o denegatoria de una solicitud de acceso en carreteras de acceso restringido o semirestringido. Corresponderá a la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido y Semirestringido, con base en los estudios que realicen las dependencias competentes y siguiendo las disposiciones establecidas en la normativa que rige la materia, la determinación y declaratoria de las vías de acceso restringido o semirestringido, así como las condiciones bajo las cuales será posible construir accesos en las vías públicas integrantes de la Red Vial Nacional.
A tales efectos la citada Comisión será la dependencia administrativa competente para calificar, con apego a lo que se dispone en este Reglamento, los casos en donde resultare procedente autorizar la construcción de accesos a las...
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