Reglamento de Carreteras de Acceso Restringido, de 3 de Mayo de 2004

EmisorPoder Ejecutivo

Nº 31892-MOPT (Este decreto fue Derogado por el artículo 28

del decreto ejecutivo N° 35586 del 13 de octubre de 2009)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES En el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18)

y 146 de la Constitución Política y con fundamento en lo establecido por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº

4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley General de Caminos Públicos,

Nº 5060 del 22 de agosto de 1972 y sus reformas; la Ley de Administración Vial

6324 del 24 de mayo de 1979; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas; la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad, Nº

7798 del 30 de abril de 1998, la Ley de Concesión de Obra Pública con Servicio Público, y la Ley General de Administración Pública, Nº

6227 del 2 de mayo de 1978.

Considerando:

  1. —Que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y del Consejo Nacional de Vialidad todo lo referente a la regulación sobre el uso, circulación y tránsito en las vías públicas que integran la Red Vial Nacional.

  2. —Que las condiciones actuales en materia de desarrollo urbano y semiurbano promueven nuevas formas de crecimiento económico que afectan el desarrollo vial y generan obras cada vez de mayor complejidad, lo que hace necesario actualizar el Decreto Ejecutivo Nº 29858-MOPT para darle mayor eficiencia al interesado que tuviere una expectativa de derecho a un acceso en carreteras de acceso restringido y mayor garantía de las instituciones con relación con la calidad de las obras que se construyen sin poner en riesgo la infraestructura vial existente.

  3. —Que por la índole de sus características geométricas y de circulación de vehículos, las vías de acceso restringido requieren de regulaciones estrictas y de acatamiento obligatorio en lo referente a su acceso de entrada y de salida para proteger la vida de los usuarios de la vía y del acceso.

  4. —Que, asimismo, con motivo de la construcción de establecimientos comerciales, industriales, recreativos y de otra índole, en la proximidad de vías pertenecientes a la Red Vial Nacional, se hace necesario establecer regulaciones con el fin de garantizar que los accesos que se construyan a las vías cumplan con los requerimientos técnicos necesarios para responder con la seguridad vial y la correcta operación de la vía.

  5. —Que debido al gran crecimiento de la flotilla vehicular del país y a la limitada capacidad de las carreteras,

    resulta impostergable regular el tránsito de vehículos en las rutas nacionales,

    así como evitar la construcción de accesos de forma indebida.

  6. —Que es ilegal todo usufructo de los Derechos de Vía encaminado a habilitar a las propiedades colindantes mediante la construcción de accesos no autorizados desde y hacia la correspondiente vía pública, fenómeno que repercute directamente en el aumento de accidentes de tránsito, en perjuicio de la integridad física de los peatones,

    pasajeros del transporte remunerado y de los mismos conductores. Por tanto,

    DECRETAN:

    El siguiente:

    Reglamento de Carreteras de Acceso Restringido Artículo 1º—mbito de aplicación. El presente Reglamento regula lo concerniente a la circulación y construcción de accesos lícitos a las carreteras de acceso restringido, tanto las así definidas por el presente Reglamento, como las que en el futuro se establezcan, independientemente de su longitud, con el fin de salvaguardar la seguridad de los usuarios de las vías públicas.

    Deberá

    entenderse en todo caso que el presente Reglamento no afecta los accesos ya autorizados, construidos y en funcionamiento.

    Artículo 2º—Definiciones.

    Para efectos de aplicar el presente ordenamiento se establecen las siguientes definiciones:

    2.1 Acceso: Entrada y/o salida de vehículos en las Carreteras de Acceso Restringido.

    2.2 Autorización de inicio: La facultad que tiene la Comisión de Carreteras de Accesos Restringido para permitir al solicitante del acceso, el inicio de las obras, una vez designado el Ingeniero Responsable por parte del Director Ejecutivo del Conavi.

    2.3 Autorización: El ingeniero responsable del Conavi hará constatar la aprobación de la aceptación del acceso construido mediante informe escrito dirigido a la Comisión de Acceso Restringido.

    2.4 Carreteras de acceso restringido: Son aquellas vías públicas en las cuales únicamente se permite el acceso, ya sea de entrada o salida de los vehículos, en las intersecciones o en sitios distintos cuando se trate de las excepciones contempladas en el presente Reglamento. En estas vías, se permite el ingreso a las propiedades colindantes mediante las vías marginales, que son caminos adyacentes y generalmente paralelas a las vías de acceso restringido, las que permiten la comunicación de las propiedades con las intersecciones de la carretera. Las carreteras o secciones de carreteras de acceso restringido las declara la Dirección de Planificación Sectorial y la Dirección General de Ingeniería de Tránsito por medio de una publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

    2.5 Conavi: Órgano con desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, creado mediante Ley Nº

    7798 del 30 de abril de 1998 y con competencia sobre la Red Vial Nacional.

    2.6 Comisión de Accesos Restringidos: Dependencia competente para conocer, tramitar y resolver las solicitudes para la construcción de accesos a las vías públicas de acceso restringido.

    2.7 Declaratoria de carretera de acceso restringido:

    Acto administrativo mediante el cual se define la viabilidad de obtener permisos en carreteras de acceso restringido o en secciones de ellas con base en estudios técnicos que formule la Dirección de Planificación Sectorial y la Dirección de Ingeniería de Tránsito.

    2.8 Derecho de vía: Franja de terreno propiedad del Estado, de naturaleza demanial, destinada para la construcción de obras viales, para la circulación de vehículos, tránsito de personas y otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato y el uso peatonal, generalmente comprendida entre los linderos que la separa de los terrenos privados adyacentes a la vía, no susceptible de uso, ocupación o apropiación particular o con fines particulares, con excepción de los casos de nomenclatura vial, rótulos indicativos de destinos turísticos, actividades y servicios y las paradas en tránsito para el transporte público o para buses.

    2.9 FOTAR: "Formulario de los Términos de Referencia de Acceso Restringido", que entregará al solicitante la Comisión de Accesos Restringidos para que elabore el correspondiente proyecto de acceso, una vez aprobada la solicitud de anteproyecto.

    2.10 Ingeniero responsable del Conavi: Es el funcionario encargado de la conservación vial de la vía donde se construirá el acceso y responsable de que se cumplan las condiciones técnicas y de plazo aprobados mediante Resolución por parte de la Comisión, debiendo dejar documentadas todas las actuaciones en una bitácora del proyecto de acceso.

    2.11 Intersección: Lugar en donde convergen dos o más vías públicas.

    2.12 MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

    Artículo 3º—Competencia para declarar carreteras de acceso restringido. Corresponderá al Ministro de Obras Públicas y Transportes por medio de acto resolutivo la declaratoria de una vía como carretera de acceso restringido, previo informe técnico favorable rendido por la Dirección de Planificación Sectorial y la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, ambas de este Ministerio.

    Artículo 4ºPrincipios fundamentales. La declaratoria de una vía pública como de acceso restringido procederá con el propósito de garantizar una mejor seguridad...

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