Reglamento de Carreteras de Acceso Restrngido, de 13 de Octubre de 2009

EmisorPoder Ejecutivo

35586-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política y con fundamento en lo establecido en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972 y sus reformas; la Ley de Administración Vial, Nº 6324 del 24 de mayo de 1979; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993; la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad, Nº 7798 del 30 de abril de 1998 y la Ley General de Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.

Considerando:

  1. —Que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y del Consejo Nacional de Vialidad todo lo referente a la regulación sobre el uso, accesos, circulación y tránsito en las vías públicas que integran la Red Vial Nacional.

  2. —Que las condiciones actuales en materia de desarrollo urbano y semi-urbano promueven nuevas formas de crecimiento económico que afectan el desarrollo vial y generan obras cada vez de mayor complejidad, lo que hace necesario reformar el Decreto Ejecutivo Nº 31892-MOPT ÓReglamento de Carreteras de Acceso Restringido” para darle mayor eficiencia al interesado que tuviere una expectativa de derecho a un acceso en carreteras de acceso restringido y mayor garantía de las instituciones en relación con la calidad de las obras que se construyen sin poner en riesgo la infraestructura vial existente.

  3. —Que por la índole de sus características geométricas y de circulación de vehículos,

    las vías de acceso restringido requieren de regulaciones estrictas y de acatamiento obligatorio en lo referente a su acceso de entrada y de salida para proteger la vida de los usuarios de la vía, así como el acceso y garantizar el tránsito expedito en la vía.

  4. —Que,

    asimismo, con motivo de la construcción de establecimientos comerciales,

    industriales, recreativos y de otra índole, en la proximidad de vías pertenecientes a la Red Vial Nacional, se hace necesario establecer regulaciones con el fin de garantizar que los accesos que se construyan a las vías, cumplan con los requerimientos técnicos correspondientes para responder con la seguridad vial y la correcta operación de la vía.

  5. —Que debido al gran crecimiento de la flotilla vehicular del país y a la limitada capacidad de las carreteras, resulta impostergable regular el tránsito de vehículos en las rutas nacionales, así como evitar la construcción de accesos de forma indebida.

  6. —Que se precisa adecuar la normativa jurídica relacionada con las Rutas Nacionales de Acceso Restringido, a efecto de garantizar la atención debida a las solicitudes de acceso realizadas por los Administrados ante la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido.

  7. —Que es ilegal todo usufructo de los Derechos de Vía encaminado a habilitar a las propiedades colindantes mediante la construcción de accesos no autorizados desde y hacia la correspondiente vía pública, fenómeno que repercute directamente en el aumento de accidentes de tránsito, en perjuicio de la integridad física de los peatones, pasajeros del transporte remunerado y de los mismos conductores. Por tanto,

    Decretan:

    Reglamento de Carreteras de Acceso Restringido Artículo 1º—mbito de aplicación.

    El presente Reglamento regula lo concerniente a la circulación y construcción de accesos lícitos a las carreteras de acceso restringido, tanto las así definidas por el presente Reglamento, como las que en el futuro se establezcan, independientemente de su longitud, con el fin de salvaguardar la seguridad y el tránsito de los usuarios de las vías públicas.

    Deberá

    entenderse en todo caso que el presente Reglamento no afecta los accesos construidos y en funcionamiento, que se hayan autorizado conforme a la normativa anteriormente emitida.

    Artículo 2º—Definiciones. Para efectos de aplicar el presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:

    2.1 Acceso: Entrada y/o salida de vehículos de las propiedades colindantes en las Carreteras de Acceso Restringido.

    2.2 Anteproyecto de Solicitud de Acceso: Estudios preliminares que efectúa el desarrollador para dar inicio al trámite de aprobación del acceso solicitado.

    2.3 Aprobación de Proyecto: Acto mediante el cual la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido aprueba el proyecto de acceso.

    2.4 Aprobación de Uso y Funcionamiento: La Comisión de Carreteras de Acceso Restringido aprobará el uso y funcionamiento del acceso construido, previo informe escrito del Ingeniero Inspector de la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido, donde se ha verificado que cumple con las especificaciones inicialmente autorizadas para su construcción.

    2.5 Autorización de Construcción: La facultad que tiene la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido para permitir al solicitante, el inicio de las obras de construcción del acceso.

    2.6 Carreteras de acceso restringido: Son aquellas vías públicas, definidas como tales, en las cuales únicamente se permite el acceso a las propiedades colindantes, ya sea de entrada y/o salida de los vehículos, en las intersecciones o en sitios distintos cuando se trate de las excepciones contempladas en el presente Reglamento.

    En estas vías, se permite el ingreso a las propiedades colindantes mediante las calles o carreteras marginales, que son vías adyacentes y generalmente paralelas a las vías de acceso restringido, las que permiten el acceso a ésta con las intersecciones de la carretera.

    2.7 Comisión de Carreteras de Acceso Restringido (en adelante C.C.A.R. o Comisión): Órgano del Ministerio de Obras Públicas y Transportes cuya competencia consiste en conocer, tramitar y resolver las solicitudes para la construcción de accesos a propiedades colindantes en las vías públicas de acceso restringido, siendo el Superior Jerárquico el Señor (a) Ministro (a).

    2.8 CONAVI: Consejo Nacional de Vialidad. Órgano con desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes,

    creado mediante Ley Nº 7798 del 30 de abril de 1998 y con competencia sobre la Red Vial Nacional.

    2.9 Derecho de vía: Franja de terreno propiedad del Estado, de naturaleza demanial, destinada para la construcción de obras viales, para la circulación de vehículos, tránsito de personas y otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato y el uso peatonal, generalmente comprendida entre los linderos que la separa de los terrenos privados adyacentes a la vía, no susceptible de uso, ocupación o apropiación particular o con fines particulares, con excepción de los casos de nomenclatura vial,

    rótulos indicativos de destinos turísticos, actividades y servicios y las paradas en tránsito para el transporte público o parabuses.

    2.10 Desarrollador: Es la persona física o jurídica que realiza la solicitud de acceso ante la C.C.A.R.

    2.11 D.I.V.D: Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, perteneciente a la Subdirección de Diseño Vial de la Dirección de Ingeniería de Obras Públicas.

    2.12 D.P.V.: Departamento de Previsión Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, perteneciente a la Subdirección de Diseño Vial de la Dirección de Ingeniería de Obras Públicas.

    2.13 D.G.I.T.: Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

    2.14 FOTAR: ÓFormulario de los Términos de Referencia de Acceso Restringido”, que entregará al solicitante la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido para que éste elabore el correspondiente proyecto de acceso, una vez aprobada la solicitud de anteproyecto.

    2.15 Ingeniero Inspector de la C.C.A.R.:

    Es un funcionario de planta designado por el CONAVI, para inspeccionar los accesos autorizados por la C.C.A.R., quien será el responsable de verificar que se cumplan las condiciones técnicas y de plazo aprobados por parte de la Comisión, para la construcción del acceso respectivo,

    debiendo dejar documentadas todas las actuaciones en una bitácora del proyecto de acceso.

    2.16 Intersección: Lugar en donde convergen dos o más vías públicas.

    2.17 MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

    2.18 Proyecto de Solicitud de Acceso: Estudios definitivos con todos los requisitos estipulados en este Reglamento, base para que la C.C.A.R. emita la aprobación del proyecto del acceso respectivo.

    Artículo 3º—Carreteras de acceso restringido. De acuerdo con la publicación realizada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 28 del 08 de febrero del 2008, se determina que son Carreteras de Acceso Restringido las siguientes:

    Ruta Nacional Nº 1: Desde la Intersección de la Calle 42 con la Avenida O en San José, hasta la intersección con la entrada a Santiago de San Ramón, posterior a la Radial (Entrada a San Ramón). Incluye en su totalidad, entre otras, la Carretera General Cañas y la Carretera Bernardo Soto.

    Ruta Nacional Nº 2: Desde el inicio en San José,

    Sabana Este, en la Avenida O, Calle 42, hasta ÓLa Lima”, (Ruta 10). Se incluyen los dos sentidos de la ruta, sea de Tres Ríos a Cartago, Cartago a Tres Ríos.

    Incluye toda la Carretera Florencio del Castillo.

    Ruta Nacional Nº 10: Desde la intersección con la Ruta Nacional Nº 2 en ÓLa Lima”, hasta la intersección con la Ruta Nacional Nº

    236, en Guadalupe de Cartago.

    Ruta Nacional Nº 23: Toda la ruta. Desde la intersección con la Ruta Nacional Nº 1 (Barranca) hasta Puerto Caldera (caseta de guardas).

    Ruta Nacional Nº 27...

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