Reglamento del Cementerio Municipal, de 31 de Agosto de 1981

EmisorMunicipalidad de Mora

MUNICIPALIDAD DE MORA

(Este reglamento fue derogado por el artículo 44 del Reglamento del Cementerio Municipal de Mora,

aprobado en sesión N° 154 del 25 de abril de 1988)

REGLAMENTO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL

Disposiciones generales:

Artículo 1°—Se establece el presente Reglamento del Cementerio Municipal de Mora, para regular las relaciones entre

la Administración Municipal y los interesados lo que atañe al uso de dicho cementerio.

Artículo 2°— Las materias tratadas en este Reglamento están sujetas al previo cumplimiento de todo lo dispuesto en el Reglamento General de Cementerios (Decreto Ejecutivo N° 17 de 5 de setiembre de 1931 y sus reformas); en el Decreto Ejecutivo N° 704 de 7 de setiembre de 1949 (en materia de propiedad de derechos); en los artículos 36 y 329 de

la Ley General de Salud (referentes a inhumanaciones y exhumaciones) y el resto de la legislación conexa.

Artículo 3°—En todas las materias que este Reglamento no deja a decisión del Concejo,

es vinculante la decisión del Ejecutivo Municipal, la cual puede, sin embargo,

ser recurrida ante aquél.

Articulo 4°—Para las inhumaciones en el cementerio es necesario presentar la fórmula denominada ÓOrden de Inhumación en el Cementerio Municipal”, la cual deberá ser llenada y suministrada por

la Administración , previa presentación del certificado de defunción y pago de derechos correspondientes, los cuales serán determinados por la misma Administración,

de acuerdo con las categorías establecidas por el artículo 10 de este Reglamento y las tarifas vigentes al momento de pago.

Artículo 5°—Si la inhumación se fuere a realizar en una bóveda particular, ni mediar la autorización de la persona propietaria del derecho o alguno de aquella hubiere designado como corresponsable en el contrato de adquisición según lo estipulado en el artículo 20 del presente Reglamento.

Esta autorización puede ser autenticada por notario público en caso necesario.

Artículo 6°—La presentación de la orden de inhumación deberá hacerse dos horas antes de la misma, en los casos de inhumaciones en nichos municipales o boóvedas particulares, con el fin de determinar el sitio exacto y la ausencia de restos con menos de cinco años de inhumados.

Artículo 7°— Cuando se desee efectuar una inhumación en una bóveda que no tuviere osario propio y únicamente se puede disponer de una fosa o nicho que contenga restos de una inhumación de más de cinco años de anterioridad, podrá

permitirse la nueva inhumación mediante la autorización del propietario en la forma que se estipula en el artículo trasanterior, siempre y cuando entre el cadáver inhumado y el que se pretende inhumar existan los vínculos familiares señalados en el artículo 1° del decreto N° 704 de 7 de setiembre de 1949. En caso de que al abrirse el nicho se determine que contiene una momia cuyo estado no deja espacio para la nueva inhumación,

se dará prioridad a la momia y el cadáver se inhumará en otro lugar.

Artículo 8°—No se permitirá la inhumación en cajas de metal y otro material que impida la fácil descomposición de los restos.

Artículo 9°—No se permitirá la inhumación de más de un cadáver en la misma caja y en la misma fosa, salvo cuando se trate de la madre y el producto del parto muertos en el acto de alumbramiento.

Artículo 10.—Las inhumaciones se realizarán entre las 8:00 a. m y las 6:00 pm. Para inhumaciones fuera de este horario se requerirá

orden de la autoridad competente. La hora de la inhumación afectará el monto a pagar según sea ordinario vespertino o dominical, de acuerdo con las...

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