Reglamento del Colegio de Geólogos, de 18 de Octubre de 1976

Nº 6419-MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO,

En uso de las facultades conferidas por los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y de la ley Nº 5230 del 2 de julio de 1973,

DECRETAN:

El siguiente Reglamento del Colegio de Geólogos de Costa Rica CAPITULO I Del Colegio de Geólogos ARTICULO 1º.-

El Colegio de Geólogos de Costa Rica, está formado por los miembros activos incorporados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 5230 del 2 de julio de 1973.

ARTICULO 2º.- Las funciones y atribuciones originadas en la ley Nº 5230 de 2 de julio de 1973 le corresponderá ejercerlas al Colegio de Geólogos mediante los organismos respectivos,

conforme se establece en dicha ley y este Reglamento.

ARTICULO 3º.-

Además de las señaladas en su Ley Orgánica y de acuerdo con su propia naturaleza de organización de profesionales universitarios, el Colegio tiene las siguientes funciones:

1) Defender los derechos de sus miembros y hacer todas las gestiones que fueran necesarias para facilitar y asegurar su labor profesional y su bienestar socio-económico;

2) Promover nexos científicos y estrechar más los lazos de amistad, respeto y cooperación con los otros Colegios Profesionales Universitarios ya sea directamente o a través de la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica;

3) Cooperar con las Universidades Nacionales e Instituciones Técnicas de Estudios Superiores en el Desarrollo de las Ciencias Geológicas cuando aquéllas lo soliciten o la ley lo ordene;

4) Promover y defender el decoro y realce de la profesión;

5) Auspiciar las asociaciones gremiales, científicas y culturales que formen sus miembros para proteger el ejercicio de la profesión y promover el mejoramiento, tanto individual como colectivo de los colegiados; y 6) Mantener y estimular el espíritu de unión de los profesionales en Ciencias Geológicas.

CAPITULO II De sus Miembros ARTICULO 4º.-

Para incorporarse al Colegio de Geólogos como miembro activo los costarricenses seguirán el siguiente trámite:

1) Presentar solicitud por escrito en triplicado a la Junta Directiva indicando sus calidades personales y de identificación en papel sellado de ó 1.00;

2) Presentar en triplicado certificación de graduación y de incorporación extendida por la Universidad de Costa Rica. En caso de costarricenses graduados en el extranjero presentar certificación de revalidación de título;

3) Presentar original y dos copias fotostáticas del respectivo título académico dejando las copias fotostáticas en poder del Colegio para su expediente personal;

4) Presentar una certificación en triplicado de las materias aprobadas por el aspirante y certificación de la especialidad en que se graduó;

5) Presentar en triplicado certificado del Registro de Delincuentes;

6) Presentar tres fotografías de tamaño pasaporte; y 7) Presentar tres copias de recibos de pagos hechos a la tesorería del Colegio por concepto de incorporación.

ARTICULO 5º.- Los geólogos extranjeros deberán presentar, además de lo establecido en el artículo 4º anterior, lo siguiente:

1) Certificación en triplicado del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica de que existe mutuo reconocimiento de títulos entre el país deo rigen del solicitante y Costa Rica y de que el país de que se trate se permite el libre ejercicio de la profesión a los geólogos costarricenses.

2) Certificación en triplicado del Ministerio de Seguridad Pública, de que el solicitante ha residido continuamente en Costa Rica por mínimo de dos años después de graduado como profesional en Ciencias Geólogicas.

ARTICULO 6º.-

La Junta Directiva remitirá a la Comisión de Credenciales los atestados del solicitante para su estudio y dictamen.

La Comisión deberá, antes de los 30 días siguientes a su recibo presentar su dictamen a la Junta Directiva, quien aprobará o improbará la incorporación del solicitante. En caso de que la Comisión de Credenciales no presentare informe antes de 30 días la Directiva aprobará o improbará la incorporación del solicitante. El Secretario de la Junta Directiva comunicará de inmediato su aprobación o reprobación al solicitante. El solicitante aprobado se juramentará ante la Junta Directiva o en su defecto ante el Presidente o Vicepresidente.

Los solicitantes aprobados pasarán a formar parte del Colegio al prestar el juramento mencionado que será el siguiente:

"¿Jurais a Dios y prometeis a la Patria y al Colegio de Geólogos de Costa Rica, observar y defender la Constitución, las leyes de la República, los Reglamentos y el Código de Etica Profesional del Colegio de Geólogos y cumplir fielmente los deberes de nuestra profesión?

Sí juro.

Si así lo hiciereis, Dios os ayude y si no El, la Patria y el Colegio os lo demanden".

ARTICULO 7º.- Los geólogos incorporados recibirán un certificado en que conste el acta en que fue admitido así como el número de registro de ejercicio. Los derechos de certificación se fijarán anualmente en la Asamblea General. Los certificados llevarán la firma del Presidente, Secretario y Fiscal o sus sustitutos.

Artículo 8°- La Junta Directiva velará por el ejercicio de dominio público a través de publicaciones en el Diario Oficial, las incorporaciones, suspensiones y desafiliaciones que ocurran en el seno del Colegio. Dicha publicación se hará una vez dentro de treinta días posteriores al acuerdo. Además llevará un registro de los miembros incluyendo el máximo de información en su curriculum vitae para poder extender las certificaciones que se requieran.

A criterio de la Junta Directiva, se podrá otorgar la condición de Miembro Honorario a aquellas personalidades científicas nacionales o extranjeras, de reconocido prestigio profesional que por sus aportes a la sociedad en materias geocientíficas sean acreedoras a tal distinción. Estos miembros gozarán de todos los derechos de miembro activo, pero estarán exentos del pago de cuotas ordinarias y extraordinarias del Colegio.

Se establece la condición de Miembro Emérito a todos aquellos miembros del Colegio de Geólogos de Costa Rica, que alcancen una edad de 65 años. Esta membresía constituye un reconocimiento a la labor geológica y estará exenta del pago de cuotas ordinarias y extraordinarias del Colegio.

(Así reformado tácitamente mediante el Decreto Ejecutivo N°27273 de 17 de Junio de 1998, publicado en La Gaceta N°186 de 24 de Setiembre de 1998).

ARTICULO 9º.- La Junta Directiva decretará la separación como miembro activo del Colegio:

1) Al que por sentencia ejecutoria de los tribunales comunes fuera inhabilitado para el ejercicio de la profesión, mientras dure tal inhabilitación;

2) Al que la Junta Directiva o la Asamblea General suspenda temporalmente o expulse del Colegio, por recomendaciones del Tribunal de Honor;

3) Al que no pague, en el plazo fijado por la Junta Directiva, cuotas o contribuciones decretadas por la Asamblea General o Junta Directiva;

4) Al que se encuentre declarado en estado de interdicción; y 5) Al que de modo voluntario se retire temporalmente o definitivamente.

ARTICULO 10.- La separación de cualquier miembro que dicte la Junta Directiva, en acuerdo firme, hará que éste pierda todos los derechos que tenga de conformidad con la Ley Orgánica y el presente Reglamento mientras se mantenga tal separación.

ARTICULO 11.-

El que haya dejado de pertenecer al Colegio de nuevo ingresar:

1) En caso de inhabilitación para el ejercicio de la profesión una vez cumplida la pena o haber sido rehabilitado;

2) En caso de retiro voluntario,

cuando manifieste por escrito ante la Junta Directiva su deseo de volver a formar parte del Colegio, siempre que para entonces cumpla con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica y este Reglamento para incorporarse; y 3) En caso de suspensión por falta de pago de cuotas, deberá el solicitante pagar la cuota de reincorporación y las cuotas atrasadas más el pago de intereses legales por mora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 497 párrafo segundo del Código de Comercio, por el tiempo en que el miembro haya incurrido en atraso en el pago de sus obligaciones.

(Así reformado este inciso por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No.22444 de 10 de agosto de 1993)

CAPITULO III De las obligaciones de sus Miembros ARTICULO 12.-

Es deber de todos los miembros activos asistir a las Asambleas Generales del Colegio.

Quienes no asistan a ellas, sin justificar su ausencia dentro de los treinta días siguientes a su celebración, deberán pagar la cuota extraordinaria correspondiente, a más tardar noventa días después, so pena de suspensión del ejercicio de la profesión mientras no la satisfagan. El monto de la cuota extraordinaria por inasistencia será

fijada anualmente por la Asamblea General.

CAPITULO IV De las Actividades Profesionales ARTICULO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR