Reglamento de Defensa Sanitaria Animal, de 16 de Mayo de 1983

EmisorPoder Ejecutivo

De conformidad con el artículo 140 de la Constitución Política y los artículos 2º, incisos c) y d); 3º, incisos a), c) y d), 4º, 5º, 6º,

  1. , 8º, 11 y 29 de la Ley General de Salud Animal Nº 6243 de 2 de mayo de 1978, y Considerando:

  2. - Que la ganadería constituye uno de los pilares fundamentales en que descansa parte de la economía del país y que por lo tanto conviene protegerla contra las enfermedades que disminuyen la producción o alteran la calidad de los productos.

  3. - Que en otras partes del mundo se han localizado enfermedades en animales inexistentes en el país, cuya introducción causaría incalculables daños a las especies domésticas provocando la ruina de la economía pecuaria.

  4. - Que debido a las facilidades modernas de comunicación, se ha fomentado considerablemente el intercambio de personas y productos entre los distintos países, y entre otras cosas, la propagación de enfermedades que afectan a los animales.

  5. - Que como un acto de solidaridad entre los países miembros del Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA), en observación de las resoluciones adoptadas en el Segundo Convenio de San Salvador, es conveniente ejercer un mejor control sobre los animales,

    sus productos y subproductos que se importen o exporten.

  6. - Que en los Congresos Mundiales de Salud celebrados por los países miembros de las Naciones Unidas en La Haya, Holanda, en 1950 y en Roma, Italia en 1951, se consideró unánimemente la necesidad de fiscalizar dentro de cada uno de los países, las enfermedades de los animales que afecten el desarrollo de la producción pecuaria, así como aquellas que causan serias pérdidas en los programas de fomento y mejoramiento ganadero.

    Por tanto,

    DECRETAN:

    El siguiente Reglamento de Defensa Sanitaria Animal CAPITULO 1 Disposiciones generales ARTICULO 1º.- Este reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones de protección sanitaria para los recursos pecuarios del país a través del control de tráfico internacional y nacional de animales, vegetales y materia inerte, productos y subproductos, los medios de transporte y de personas capaces de causar problemas que afecten el bienestar y seguridad de la pecuaria nacional en lo concerniente a los animales beneficiosos para el hombre.

    ARTICULO 2º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de la División de Salud Animal, tendrá a su cargo la aplicación del presente reglamento para impedir la invasión de enfermedades exóticas y enzootias con el fin de controlar la diseminación de las enfermedades que aparezcan en el país y las ya existentes.

    ARTICULO 3º.- Toda persona tiene la obligación de brindar la máxima colaboración que las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería demanden para el buen funcionamiento de sus actividades y para efectos de este reglamento, especialmente las autoridades de Aviación Civil, Ministerio de Hacienda y Ministerio de Seguridad Pública, asícomo JAPDEVA y otras instituciones públicas, autónomas y semiautónomas cuya colaboración les sea aplicada.

    ARTICULO 4º.- Para los efectos del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

    Acariasis: Infestación con ácaros.

    Acción larvicida: Efecto letal de compuestos químicos orgánicos e inorgánicos, usados como insecticida sobre la fase larvaria de los insectos.

    Acción ovicida: Efecto letal de ciertas sustancias usadas o no como insecticidas sobre el embrión contenido en el huevo de los insectos y ácaros.

    Acción residual: Efecto letal de los insecticidas, que persiste por un cierto tiempo después de la aplicación de los mismos.

    Aislamiento: Confinamiento de los animales enfermos o sospechosos de estarlo, existentes en un área declarada infectada.

    Animal enfermo: Aquel que presenta sintomatología referible a una enfermedad.

    Animal infectado: Se designa así, además de los animales enfermos a los que no presentan manifestación clínica.

    Animal sospechoso: Aquel que presenta síntomas dudosos de una enfermedad o un complejo sintomático y que no permite tomarlo como sano.

    Animales domésticos: Aquellos animales pertenecientes a las grandes y pequeñas especies, útiles al hombre.

    Animales: Se refiere a todas las especies del reino animal.

    Animales exóticos: Son aquellas especies silvestres que no viven permanente o temporalmente, en el territorio nacional.

    Anuario de Sanidad Animal: Designa el anuario redactado cada año conjuntamente por la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación), la OMS (Organización Mundial de la Salud), y la OIE (Oficina Internacional de Epizootias), en el cual de describe la incidencia de las enfermedades animales y las medidas de lucha emprendidas en cada país contra dichas enfermedades.

    Areas de división territorial zoosanitarias: Provincia, cantón,

    distrito, poblados.

    Barrera natural: Accidente topográfico o ecológico que limita la propagación de una enfermedad a nuevas localidades.

    Biológicas: Cualquier preparado en cuya composición figuren microorganismos, o células vivas o muertas, virus vivos, modificados,

    muertos o atenuados, productos del metabolismo de los mismos, tejidos,

    plasma sanguíneo, exudados y hormonas naturales.

    Boletines zoosanitarios: Designa a los informes periódicos elaborados por las dependencias de salud animal nacionales o agencias internacionales, en donde figura la evolución de la situación zoosanitaria semanal, quincenal o mensual, observada en el país o regiones durante el transcurso o del período correspondiente.

    Brote: Foco primario y los focos o rebaños que se afectan como consecuencia de aquél.

    Caldo de carne: Es el caldo de carne concentrado, de consistencia pastosa, además, será designado extracto de carne. Cuando se le agregan otros ingredientes se llamará de carne compuesto.

    Canal: Es la parte de un animal sacrificado exprofeso para la alimentación, constituida por los músculos y huesos del mismo con excepción de la cabeza.

    Carne: Se entiende por carne al conjunto de la parte comestible de los músculos de los animales domésticos y salvajes adheridos o no al esqueleto y los demás tejidos que los acompañan.

    Carne ahumada: Son aquellos productos cárnicos que posteriormente al proceso de cura, se ahuman para darles color, sabor y aroma característicos para permitirles un mayor plazo de vida comercial por ese proceso.

    Carnes saladas: Productos preparados con carne, tratados con cloruro de sodio o mezclas de sales, azúcar, nitratos, nitritos y condimentos, como agentes de la conservación de las características organolépticas propias de este tipo de carnes.

    Cesina, tasajo o charquí: El término se refiere, sin cualquier especificación a carne bovina salada o desecada. Cuando la carne empleada no sea de bovino, después de la palabra "charquí" se debe especificar la especie utilizada. El tasajo no debe contener más de 35%

    de humedad, no más de 15% de residuo mineral total.

    Centígrado: (°C) escala de temperaturas en las que el punto de congelación del agua corresponde a 0°C y el punto de ebullición a los 100°C a nivel del mar.

    Cera de abejas: Cera secretada de las glándulas situadas en la parte baja del abdómen de las abejas, que éstas amasan para construir los panales de consistencia plástica y de color amarillento, Cera de abeja, sea cual fuese su calidad, debe ser casi insoluble en alcohol frío, parcialmente soluble en alcohol hirviendo y soluble en cloroformo y benzol. Se incluyen dentro de esta definición:

    1. Cera bruta, cuando no ha sufrido proceso de purificación.

    2. Cera blanca, cuando ha sido decolorada por acción de la luz o procesos químicos.

      Certificado de enfriamiento: El documento por medio del cual se da constancia de que determinado producto o material, incluyendo su empaque, ha sido sometido en forma apropiada a las temperaturas que a continuación se describen.

      Temperaturas:

      Tempartura de ebullición del agua: 100°C al nivel del mar.

      Temperatura ambiente: es la temperatura prevaleciente en una estación dada del año y lugar.

      Refrigeración: 0°C a 7°C.

      Congelamiento rápido: -28°C a -40°C.

      Para productos:

      Carne fresca: + 3 a + 7°C.

      Pescado: ± 0°C.

      Leche: ± 4°C a 8°C.

      Huevos: + 3°C a + 7°C.

      Queso: + 10°C.

      Mantequilla: -2°C a + 7°C.

      Aves: -5°C a 0°C.

      Certificado de fumigación: El documento por medio del cual se da fe que determinado núcleo de trasporte, material, animal o vegetal,

      producto o subproducto, incluyendo su empaque, ha sido sometido a la acción de sustancias químicas, en forma de gas o vapores adecuados para exterminar a los organismos y capaces de originar en enfermedades, sin alterar sus condiciones organolépticas.

      Certificado de salud animal: El documento por medio del cual se da fe del estado de salud de uno o varios animales conjuntamente, expedido en un momento dado por un funcionario autorizado de acuerdo con el artículo 65 inciso 2) de la ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978. Ley General de la Administración Pública.

      Certificado de sanidad para productos y subproductos de origen animal: Es el documento que expresa las condiciones organolépticas sus génesis del producto en referencia, expedido por un funcionario autorizado acorde con la ley Nº 6227, artículo 65, inciso 2).

      Colonia de abejas: Comunidad social de abejas obreras general mente incluyendo una reina con o sin zánganos, capaz de desarrollar, producir y multiplicarse.

      Comercio internacional pecuario: El movimiento de animales y sus productos derivados, de importación y exportación.

      Comercio interno pecuario: El movimiento de animales y sus productos dentro del país.

      Contaminación: Acto por el cual una persona, animal u objeto se convierte en vehículo de diseminación de un determinado agente patógeno.

      Contaminados o sospechosos de contaminación: Son aquellos animales,

      personas u objetos, que han estado en contacto o se presume que estuvieran en contacto por vía directa o indirecta con el agente causal de una enfermedad transmisible.

      Convenio: contrato, convención, pacto, ajuste o tratado bilateral o multilateral con uno o varios países.

      Cremas: Es una...

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