Reglamento de los Edificios del Mercado Municipal del Cantón Central de Limón, de 10 de Julio de 2017

EmisorMunicipalidad de Limón

MUNICIPALIDAD DE LIMÓN

TABLA DE CONTENIDO

CAPITULO I

DEFINICIONES GENERALES

CAPITULO II

ADMINISTRACIÓN MERCADO MUNICIPAL

CAPITULO III

FUNCIONAMIENTO MERCADO MUNICIPAL

CAPITULO IV

HORARIOS Y FUNCIONAMIENTO

CAPITULO V

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA ARENDAR UN LOCAL COMERCIAL

CAPITULO VI

ARRENDATARIOS ANTIGUOS DEL MERCADO MUNICIPAL

CAPITULO VII

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES

CAPITULO VIII

DE LAS CESIONES

CAPITULO IX

DE LOS LOCALES EN LAS ZONAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS.

CAPITULO X

DEL PROCEDIMIENTO DE SANCIONES

CAPITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CONCEJO MUNICIPAL

REGLAMENTOS DE LOS EDIFICIOS DEL MERCADO MUNICIPAL DEL CANTON CENTRAL DE LIMON

El Concejo Municipal en uso de las facultades que le otorgan los artículos 11, 169 y 170 de la Constitución Política, 11 de la Ley General de la Administración Pública; 4, 10 y 13 incisos c) y d) del Código Municipal emiten el siguiente

REGLAMENTO DE LOS EDIFICIOS DEL MERCADO MUNICIPAL DEL CANTON CENTRAL DE LIMON

CAPITULO I

DE LAS DEFINICIONES GENERALES

Artículo 1º. Del concepto de mercado municipal.- Se denomina mercado aquellos establecimientos comerciales ubicados exactamente en las instalaciones del Mercado Municipal construido en 1903 y que se destinan en forma exclusiva al expendio de artículos comerciales, industriales, alimentarios, tecnológicos y otros que enseres que son calificados como de consumo popular o uso domésticos entre los pobladores del cantón.

Artículo 2º. Definición de propietario..- La propietaria de estos dos edificios es la Municipalidad del Cantón Central de Limón, cédula de persona jurídica Nº. 3-014-042123.

Artículo 3º. Definición de arrendatario.- Son arrendatarios aquellas personas físicas o jurídicas que bajo un contrato previamente firmado entre las partes; y pagan un alquiler a la Municipalidad por disfrutar del uso y disfrute de las utilidades que éste genere.

Artículo 4º. Ley que regula las relaciones inquilinarias.- Es aquel instrumento jurídico que dispone las reglas de aplicación general para regular las relaciones comerciales entre los arrendatarios y la propietaria del bien municipal; a saber Ley No. 2428 del 14 de setiembre de 1957 es reformada por la Ley No. 7027 del 4 de abril de 1986 que es Ley de Arrendamientos de Locales Municipales.

Artículo 5º. Ley de carácter especial.- Los instrumentos jurídicos reseñados en el artículo anterior son de aplicación especial y privan sobre cualquier otra normativa.1

1 La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha indicado expresamente que la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos no es aplicable en el caso de los locales de los mercados municipales: "Io. Lo planteado no es sujeto de amparo, pues según lo establece el artículo 172 del Código Municipal los acuerdos municipales que se refieren a materia contractual tienen un procedimiento legalmente establecido, de

manera que es en la vía judicial correspondiente en donde el accionante puede cuestionar lo dispuesto por el Concejo Municipal de Puntarenas con respecto al aumento de los alquileres. (.) V).- EL ARRENDAMIENTO DE LOCALES MUNICIPALES. Se alega en la acción que a los arrendatarios de locales en mercados municipales, se les debe aplicar el mismo régimen jurídico que el inquilinato privado, como ha quedado dicho. La Sala no acoge el argumento de la acción. Además de lo dicho en los considerandos anteriores sobre la naturaleza de los bienes demaniales, resulta importante recordar lo ya expresado por esta Sala en la Sentencia No.893-93 de las nueve horas treinta y tres minutos del veinte de febrero de mil novecientos noventa y tres, en un recurso de amparo en el que se analizó la misma materia: «Establecido el carácter demanial del bien, va de suyo que la explotación de un puesto en el mercado no constituye una simple relación de alquiler, pues conlleva para el particular una forma de uso y aprovechamiento de una cosa pública que tiñe de carácter público determinadas facetas del servicio prestado. En efecto, quien explota el tramo desempeña una actividad comercial privada, ciertamente, pero en un lugar municipal ad hoc y con una inmediata finalidad -la causa misma de que el puesto se le adjudique-: el mantener un centro de intercambio local para facilitar el expendio y abastecimiento de artículos de primera necesidad, un servicio municipal típico y tradicional. Por lo demás, si examinamos ahora el caso bajo el ángulo de las normas que rigen la relación entre la administración municipal y el titular del puesto, encontramos un clausulado reglamentario expresión de la inmediata finalidad pública de la adjudicación, lo que la caracteriza como constreñida al derecho público, pues el régimen privado es regido por la autonomía de la voluntad (artículo 28 constitucional) y hay aquí una relación reglamentaria exorbitante de derecho común. Sentado lo anterior, las formalidades relativas al trámite de "arrendamiento" de los tramos, previstos por la propia Ley 7027, cuyo artículo 5 es invocado para fundamentar el presente recurso, son relativas al "arrendamiento" de un bien demanial de las municipalidades y el propio concepto de "arrendamiento" no es feliz, o mejor dicho, no es expresivo del conjunto de relaciones derivadas de la adjudicación, habida cuenta del haz de obligaciones impuestas al titular del puesto...» De todo lo anterior resulta que el arrendamiento de locales comerciales en los mercados municipales, es materia sujeta al Derecho Público; por ello no le son aplicables las reglas del Código Civil en cuanto a arrendamientos, ni las de la Ley de Subsistencias y sus reformas, en lo que corresponda y en consecuencia, los titulares de los derechos reales administrativos sobre los locales comerciales, no están en condiciones de igualdad con los titulares de contratos de inquilinato y en cuanto a este extremo la acción resulta improcedente." III. Dado que lo planteado por el accionante tiene, como se indicó su propio procedimiento, establecido por ley y que si el accionante no está de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo puede impugnar lo dispuesto en un proceso contencioso administrativo, procede rechazar por el fondo el recurso." Ibídem. Voto 3212-96 de 28 de junio de 1996.En el mismo sentido, pueden verse, entre otras las siguientes resoluciones: 3257-96 de 10 de julio de 1996, 4815-96 de 13 de setiembre de 1996 y 5894-96 de 1 de noviembre de 1996.

La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia al respecto dispuso: "(.) III. Los diversos fallos de la Sala Constitucional consideran aplicable a las fijaciones de alquiler la normativa de derecho público consagrada en las referidas Leyes N° 2428 del 7 de setiembre de 1959 y N° 7027 del 4 de abril de 1986, no las disposiciones de carácter privado de las leyes especiales de inquilinato o del Código Civil, razón por la cual de conformidad con los artículos 97 inciso 7) de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 82 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la reiterada jurisprudencia sobre la materia, el competente para conocer de los procesos de fijación de alquileres en materia municipal no es ni el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios ni los Juzgados Civiles de las jurisdicciones de las Municipalidades sino el Tribunal Contencioso Administrativo, por tratarse de materia tributaria de fijación de rentas o cánones.(.)". Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Res 000610-C-2002 de las 9:00 horas del 9 de agosto del 2002.

Artículo 6º.- De la naturaleza jurídica del bien municipal.- El mercado municipal tiene es un bien demanial propiedad del municipio. 2

2 Al respecto la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional lo ha definido como: "Establecido el carácter demanial del bien, va de suyo que la explotación de un puesto en el mercado no constituye una simple relación de alquiler, pues conlleva para el particular una forma de uso y aprovechamiento de una cosa pública que tiñe de carácter público determinadas facetas del servicio prestado. En efecto, quien explota el tramo desempeña una actividad comercial privada, ciertamente, pero en un lugar municipal ad hoc y con una inmediata finalidad -la causa misma de que el puesto se le adjudique-: el mantener un centro de intercambio local para facilitar el expendio y abastecimiento de artículos de primera necesidad, un servicio municipal típico y tradicional." Voto N° 893-93 de las 9:33 horas del 20 de febrero de 1993.

Ha señalado también que: "Conforme lo declaró esta Sala en el Voto No. 893-93 de las nueve horas treinta y tres minutos del veinte de febrero del año en curso, toda construcción de locales destinados en forma permanente a un uso de utilidad general, impone que esos bienes sean considerados como demaniales, como por ejemplo en el caso de los locales comerciales en mercados municipales o en este caso, de los construidos en las terminales para el servicio de autobuses. Lo normal en estos casos, es que el Gobierno Local construya las instalaciones y las dé en arriendo a los particulares; el vínculo que surge de esta relación no constituye un simple alquiler, en los términos del derecho común. Para el particular constituye una forma de uso y aprovechamiento de una cosa pública que queda regulada por el derecho público. (Véanse Considerandos Segundo, Tercero y Cuarto). El dominio público, entendido como una suma de bienes, sujeto a un régimen jurídico especial en razón de la afectación de esos bienes a un fin de utilidad pública, impone reglas distintas a las que regulan la propiedad privada, puesto que queda sujeto al Derecho Administrativo, según se afirma en la más calificada doctrina al respecto, y como sobre estos bienes se pueden realizar válidamente negocios jurídicos, entonces se trata de los llamados "Derechos Reales Administrativos". En virtud de esta figura jurídica, el particular se vincula con la Administración titular del derecho por la vía del simple permiso o la...

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