Reglamento a la Ley de Fomento a la Lactancia Materna, de 7 de Agosto de 1995

Nº 24576-S EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, párrafo segundo de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 4 y 113 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"

y artículo 32 de la Ley Nº 7430 del 21 de octubre de 1994 "Ley de Fomento de la Lactancia Materna".

Considerando:

  1. - Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población, correspondiendo al Ministerio de Salud la Definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud.

  2. - Que el objeto de la "Ley de Fomento de Lactancia Materna", Nº 7430, es fomentar la nutrición segura y suficiente para los lactantes, mediante la educación de la familia y la protección de la lactancia materna, por lo que para el logro de los objetivos de la ley de cita,

se hace necesaria su reglamentación: Por tanto,

DECRETAN:

Reglamento a la Ley de Fomento de la Lactancia Materna CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1º.- Para los efectos de este Reglamento, se define como:

Lactante: niño hasta la edad de doce meses cumplidos.

Sucedáneos de la leche materna: todo alimento comercializado o presentado como sustituto parcial o total de la leche materna, sea o no adecuado para ese fin.

Comercialización como sucedáneo de la leche materna: se consideraráque un producto se comercializa como sucedáneo de la leche materna, en los siguientes casos:

  1. Cuando en su publicidad, promoción o etiqueta se señale que sustituye o puede sustituir la leche materna.

  2. Cuando contenga imágenes, pinturas o dibujos de lactantes que sean amamantados o alimentados con biberón.

  3. Cuando en la promoción, publicidad o servicios de información se indique o se interprete que el producto es para menores de seis meses.

  4. Cuando contenga instrucciones, escritas o gráficas, para suministrar el producto mediante biberón.

    Preparación para lactante: todo sucedáneo de la leche materna preparado industrialmente, de conformidad con las normas aplicadas del Código Alimentario, y adaptado a las características fisiológicas de los lactantes a los seis meses, para satisfacer sus necesidades nutricionales. También se designan como tales los alimentos preparados en el hogar.

    Leches modificadas: todo producto fabricado industrialmente de conformidad con las exigencias del Código Alimentario, adaptado a las características fisiológicas de los lactantes, para satisfacer sus necesidades especiales de nutrición.

    Fórmulas de seguimiento: leche o alimentos similares con alto contenido de proteínas, de origen animal o vegetal, fabricados industrialmente, según las exigencias de las normas aplicadas y destinadas a niños mayores de seis meses.

    Alimento complementario: todo producto, manufacturado o preparado complementario de la leche materna o de las preparaciones para lactantes,

    cuando resulten insuficientes para satisfacer las necesidades nutricionales del lactante. Ese tipo de alimento suele llamarse también "alimento de destete" o "suplemento de la leche materna".

    Agenda de salud: toda persona profesional o no, que trabaje, en forma remunerada o voluntaria en servicios vinculados con el sistema nacional de salud.

    Servicio de salud: institución u organización gubernamental,

    semiestatal o privada, dedicada a brindar, directa o indirectamente,

    servicios de salud. Se incluyen además, los centros de puericultura, las guarderías y otros servicios afines.

    Publicidad: cualquier actividad de presentación, por cualquier medio, con el fin de promover, directa o indirectamente, la venta o el uso de un producto designado incluyendo toda forma de publicidad, sea: en una publicación por televisión, radio película, video, teléfono o otro medio de comunicación, por exposición de signos afiches o bienes; por exposición de imágenes o modelos; o de algún otro modo.

    Distribuidor: todo aquel que se dedique al negocio de comercializar al por menor o al detalle, un producto designado, incluyendo toda persona que se dedica a proporcionar servicios de información o de relaciones públicas para cualquier producto designado.

    Etiqueta: todo marbete, marca, rótulo u otra indicación gráfica descriptiva, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en relieve o en hueco, fijada en un envase o apareciendo junto a un envase de un producto designado.

    Fabricante: toda persona física o jurídica que se dedique al negocio de fabricar un producto designado, sea directamente, sea a través de un agente o de una persona controlada por él o a él vinculada en virtud de un contrato.

    Promoción: cualquier método de presentación o de familiarización de una persona con un producto designado o cualquier método de estimular a un individuo a comprar un producto designado.

    Utensilios conexos: se entenderá por utensilios conexos los biberones, las tetinas, las chupetas, las pezoneras y similares.

    Ley: Ley de Fomento de Lactancia Materna, Nº 7430.

    Artículo 2º.- Están sujetos a las disposiciones de este Reglamento,

    las personas físicas o jurídicas, que directa o indirectamente se relacionen o intervengan en la educación de la familia y protección de la lactancia materna o que realicen actividades que la promuevan, mediante la comercialización, publicidad, promoción y distribución de los sucedáneos de la leche materna, alimentos complementarios, cuando se comercialicen como tales, y los utensilios conexos.

    Artículo 3º.- El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el Ministerio...

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