Reglamento General de Ahorros a la Vista, de 11 de Abril de 2007

EmisorMutual Cartago de Ahorro y Préstamo

MUTUAL CARTAGO DE AHORRO Y PRÉSTAMO

REGLAMENTO GENERAL DE AHORROS A LA VISTA

El presente reglamento establece las normas contractuales de las cuentas de ahorro a la vista que regulan las obligaciones y derechos del ahorrante, en adelante denominado Ócuenta ahorrante”, y de la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, en adelante denominada ÓMUCAP”.

CAPÍTULO I

Aspectos generales

Artículo 1º—Sobre MUCAP.

MUCAP es una Entidad Autorizada del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, -regulada por el Banco Hipotecario de la Vivienda, el Banco Central de Costa Rica y Supervisada por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF)- que está facultada, entre otras operaciones para realizar contratos de depósito en cuentas de ahorros a la vista.

Artículo 2º—La cuenta de ahorros a la vista.

La cuenta de ahorros a la vista es un contrato de depósito en cuenta a la vista, por medio del cual el cuenta ahorrante realiza depósitos de dinero en efectivo en colones o en cualquier otra moneda autorizada, o bien mediante cheques o títulos valores vencidos de emisores participantes en el sistema de intercambio y compensación establecido por el Banco Central de Costa Rica,

conocido como Sistema Nacional de Pagos Electrónicos, en adelante denominado SINPE, pudiendo disponer de forma inmediata del saldo a la vista cuando así lo requiera, mediante los medios que MUCAP disponga para tales fines.

Las cuentas de ahorros a la vista reguladas en el presente reglamento son las siguientes:

• Ahorro colones en su versión tradicional y en la modalidad Cuenta Valor.

• Ahorro escolar.

• Ahorro juvenil.

• Ahorro infantil.

• Ahorro dólares.

• Cuenta empresarial.

La administración de MUCAP podrá establecer otros tipos de contratos de ahorros a la vista, según considere conveniente Artículo 3º—De los medios para efectuar transacciones en cuentas de ahorro. El cuenta ahorrante podrá realizar sus transacciones a través de: depósitos o retiros en ventanilla, mediante el uso de su tarjeta de débito, transferencias bancarias, transferencias entre cuentas de MUCAP, transferencias a terceros, débitos autorizados por el cuenta ahorrante o cualquier otro medio que contractual y tecnológicamente se llegase a implementar.

Artículo 4º—El cuenta ahorrante. Las personas físicas con capacidad legal para actuar, así como las personas jurídicas vigentes, podrán constituir toda clase y cantidad de contratos de ahorros a la vista, siempre y cuando lleguen a calificar para estos fines.

El tutor de un menor de edad o el curador de un incapaz judicialmente declarado podrán constituir cuentas de ahorros a nombre de sus representados.

Artículo 5º—De los terceros autorizados por el cuenta ahorrante. El cuenta ahorrante podrá hacerse representar por medio de un tercero autorizado, a quien permitirá efectuar las mismas transacciones que realiza el titular con las excepciones que, por la naturaleza de los contratos, así se determinen. Todo ello bajo la entera responsabilidad del cuenta ahorrante, por lo que MUCAP no asume funciones de control o supervisión, ni se constituirá en garante de los resultados de la buena o mala gestión del tercero autorizado.

El cuenta ahorrante también podrá autorizar a terceras personas para realizar transacciones específicas, mediante un mandato concreto para cada una de éstas, de acuerdo a la naturaleza del contrato.

La representación comercial concluye con la revocatoria de estos mandatos, por la muerte del cuenta ahorrante o por falta de capacidad connocitiva o volutiva, la cual en estos últimos casos, deberá ser comunicada por escrito a MUCAP.

Los tutores de menores de edad y curadores de incapaces no podrán conferir ningún tipo de mandato de sus respectivos representados.

CAPÍTULO II

De las características de los contratos de cuentas de ahorros a la vista

Artículo 6º—De las garantías que respaldan los saldos en las cuentas de ahorros. Los saldos de los contratos de cuentas de ahorros, tienen el respaldo de la probada capacidad empresarial y de los activos de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo (MUCAP),

además de la garantía subsidiaria e ilimitada del Banco Hipotecario de la Vivienda y del Estado, conforme al inciso b)- del artículo 116 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y su respectiva reglamentación.

Artículo 7º—De la confidencialidad de las cuentas de ahorros. Las cuentas de ahorros constituidas en MUCAP son de carácter confidencial por lo que, de conformidad con lo indicado en el artículo 615 del Código de Comercio, sólo se podrá suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que, en cumplimiento de requerimientos de supervisión o de funciones determinadas por la ley, realicen los entes supervisores.

Artículo 8º—Derechos del cuenta ahorrante como asociado. Un cuenta ahorrante podrá obtener la condición de asociado de MUCAP cuando tenga derecho al menos a un voto propio en las Asambleas Generales de la MUCAP, de conformidad con el inciso b) del artículo 73, de la Ley del Sistema Financiero Nacional para Vivienda.

Cada cuenta ahorrante tendrá derecho a un voto propio en las asambleas generales de MUCAP por cada quinientos colones (ó500,00) de saldo mínimo o su equivalente en cualquier otra moneda autorizada que haya mantenido ahorrado de forma ininterrumpida, en su cuenta de ahorros durante los seis meses anteriores al mes en que se celebre la asamblea, de acuerdo a lo indicado en el artículo 85 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para Vivienda.

La cantidad máxima de votos propios, por cuenta ahorrante, será de cincuenta votos, y adicionalmente podrá ejercer la representación de no más de cincuenta votos, siendo entonces cien votos la cantidad máxima a que tendrá derecho en una asamblea.

Artículo 9º—Designación de beneficiarios.

Los cuenta ahorrantes que sean personas físicas podrán designar beneficiarios,

ya sea personas físicas o jurídicas, quienes tendrán derecho a entrar en propiedad de los recursos ahorrados en el caso de fallecimiento del titular, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.

Los beneficiarios designados asumirán de pleno derecho y sin necesidad de trámites judiciales o administrativos la propiedad del saldo de la cuenta de ahorros a la vista, para lo cual sólo requerirán presentar la certificación de defunción del cuenta ahorrante e identificarse como la persona beneficiaria,

pudiéndose hacer representar por los medios usuales del mandato.

Si el beneficiario es una persona jurídica, el reclamo de los fondos disponibles lo hará su representante legal.

Si el beneficiario es un menor de edad, deberá

hacerse representar por alguno de sus padres de familia o en su defecto por su tutor, quienes deberán identificarse como tales mediante certificación. En caso de que el beneficiario fuere un mayor incapaz su representación la ejercerá su curador legalmente nombrado.

Si el cuenta ahorrante fallecido no designó

beneficiario, la propiedad del saldo del contrato de ahorros se regirá por lo que dispone al efecto el Código Civil.

Artículo 10.—Del procedimiento para ejercer los derechos del beneficiario. Para acreditar el fallecimiento del cuenta ahorrante, el beneficiario deberá presentar a MUCAP una certificación de la defunción del cuenta ahorrante debidamente emitida por el Registro Civil o por un Notario Público. La certificación no deberá presentar borrones o alteraciones que hagan dudar de la legitimidad o autenticidad del documento.

Si los beneficiarios designados fueran dos o más personas, la gestión deberá realizarse en forma conjunta por todos los beneficiarios.

Artículo 11.—De la sustitución de beneficiarios. El cuenta ahorrante podrá revocar, en cualquier tiempo, los beneficiarios designados en su cuenta o cuentas, siempre y cuando lo haga por escrito, y podrá instituir otro u otros beneficiarios.

Artículo 12.—Del procedimiento para ejercer los derechos del beneficiario en casos especiales. Para el caso de las cuentas de ahorros en las que figura como titular un menor de edad no se podrán nombrar beneficiarios, hasta que el cuenta ahorrante alcance la mayoría de edad, en cuyo caso será el propio cuenta ahorrante, ya como mayor de edad,

quien pueda designarlos.

Para el caso de contratos de ahorros en los que figure un incapaz declarado legalmente y que cuente con un curador que lo represente, no se podrá en ningún caso designar beneficiarios...

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