Reglamento General del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, de 27 de Julio de 2021

EmisorPoder Judicial

RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES

DEL PODER JUDICIAL

REGLAMENTO GENERAL DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PODER JUDICIAL

De conformidad con las disposiciones de la Ley 9544 del diecinueve de abril de dos mil dieciocho, publicada en la Gaceta N. 89 del veintidós de mayo de dos mil dieciocho (en adelante la L.O.P.J), la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial (en lo sucesivo Junta Administradora), dicta el siguiente Reglamento General del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.

TÍTULO I

Generalidades

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1º-Regulación. El presente reglamento regula y desarrolla lo dispuesto en el Título IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), conforme a lo establecido en el artículo 242 de la LOPJ según reforma introducida por la ley N° 9544 Reforma del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, Contenido en la Ley Nº 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y sus Reformas, en adelante LOPJ.

Artículo 2º-Definiciones. Para los efectos de este reglamento, entiéndase:

Jubilación: Derecho de la persona servidora judicial de percibir una asignación calculada según los años de servicio y la edad al retirarse libremente de la función judicial y que se adquiere con el cumplimiento de los requisitos fijados por la Ley y que consisten en alcanzar la edad prefijada tanto de la persona como del tiempo de servicio.

Pensión: Derecho que tienen las personas beneficiarias a percibir una asignación mensual cuando fallece la persona servidora o jubilada judicial y que se adquiere con el cumplimiento de los requisitos fijados por la ley para la obtención de tal beneficio.

Persona servidora judicial: Persona con nombramiento vigente en el Poder Judicial, que presta sus servicios a la Institución y que recibe como contraprestación un salario.

Junta: Órgano denominado Junta Administradora, jerarca supremo en materia de administración del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.

FJPPJ: Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.

LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial.

IVM: Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social.

MTSS: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

MEP: Ministerio de Educación Pública.

INA: Instituto Nacional de Aprendizaje.

TÍTULO II

Del otorgamiento del beneficio de

Jubilaciones y Pensiones

CAPITULO I

SOBRE LA JUBILACIÓN DE LAS PERSONAS

SERVIDORAS JUDICIALES:

Artículo 3º-Contingencias de beneficio a sus afiliados.

El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en la LOPJ, otorga las siguientes contingencias:

  1. Jubilaciones ordinarias.

  2. Jubilaciones anticipadas.

  3. Jubilaciones por invalidez.

  4. Pensiones por sobrevivencia.

  5. Pensiones por orfandad.

  6. Pensiones por ascendencia.

    Los requisitos para el otorgamiento de tales prestaciones se establecerán tanto en la Ley dicha, como en el presente reglamento.

    Artículo 4º-Requisitos. Los servidores y servidoras judiciales podrán acogerse a una jubilación ordinaria o anticipada, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 224 y 224 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, requisitos que deben ser considerados a cabalidad y revisados por la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial o la dependencia o personal con el que pueda contar la Junta para tales labores.

    Artículo 5º-Verificación. Para la verificación de los requisitos, la persona interesada deberá presentar con al menos dos meses de anticipación a la fecha de retiro pretendida, la solicitud formal ante la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial o ante la dependencia o personal que disponga la Junta para tales labores, la cual realizará los cálculos de jubilación de conformidad con las fórmulas indicadas en los numerales 224 y 224 bis de la LOPJ, correspondiente a cada caso en concreto y los remitirá para conocimiento de la Junta en un plazo no mayor a quince días naturales previo a la salida de la persona funcionaria. La Junta deberá conocer de los cálculos dichos en la siguiente agenda de sesión después de recibida la información por parte de las oficinas competentes. La solicitud deberá contener la siguiente información:

  7. Nombre y número de identificación.

  8. La fecha exacta del retiro.

  9. Un lugar, medio electrónico o de otra índole para recibir notificaciones.

    La persona gestionante podrá solicitar que el disfrute de su derecho a jubilación se difiera para una fecha posterior. En caso de que el ejercicio efectivo del derecho ya aprobado se lleve a cabo sin dar el tiempo suficiente para la actualización de los cálculos, se le cancelará la jubilación con el monto originalmente aprobado. En este caso la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial o la dependencia o personal que disponga la Junta para tales labores, actualizará el monto del beneficio, con el pago retroactivo que corresponda y lo remitirá a la Junta Administradora para su aprobación en un plazo no mayor a un mes. La Junta deberá conocer de los cálculos dichos en el siguiente mes calendario después de recibida la información por parte de las oficinas competentes.

    Artículo 6º-Remisión de la información. Una vez verificados por la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial o por la dependencia o personal que disponga la Junta para tales labores los requisitos y al determinar que se cumple con cada uno de ellos, deberá remitir el informe de la gestión con el cálculo del monto de jubilación respectivo a la Junta Administradora, con la finalidad de agendarse para la sesión que corresponda.

    Todo lo anterior en los plazos de calificación establecidos en el artículo 5 de este reglamento.

    Artículo 7º-Cálculos de jubilación. Previa verificación de la documentación remitida por la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial o por la dependencia o personal que disponga la Junta para tales labores, la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, aprobará en sesión los cálculos de jubilación que correspondan a la persona gestionante. En caso de ser requerido, se solicitará la revisión de los cálculos.

    Artículo 8º-Solicitud de información. La Junta Administradora a través de sus integrantes o por medio de las oficinas y personal en la que esta delegue tal requerimiento, en caso de requerirse, puede solicitar la información que estime pertinente.

    Artículo 9º-Suspensión de beneficio. La persona beneficiaria de una jubilación, en el eventual caso de que llegare a laborar cualquier dependencia del Estado, sus instituciones y de las municipalidades, se le suspenderá el goce del beneficio durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro salario, conforme lo establece el artículo 233 de la LOPJ, excepto cuando imparta lecciones en las instituciones de educación superior.

    Artículo 10.-Procedimiento para la suspensión del beneficio jubilatorio. La persona jubilada por invalidez que desee reincorporarse al sector laboral deberá solicitar el permiso respectivo ante la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial o ante la dependencia o personal que disponga la Junta para tramitar tales solicitudes, quienes verificarán que la nueva actividad sea diferente a aquella por la cual se le declaró inválido. Si se comprueba que la actividad laboral es distinta a aquella en la cual se le declaró el estado de invalidez, el interesado podrá continuar con el trámite y solicitar el permiso respectivo por parte de la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez o de la instancia que la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) designe según lo establecido en el artículo 233 de la reforma a la LOPJ. Una vez obtenido el permiso respectivo, la persona solicitante deberá informar a la Junta, a través de las dependencias que esta designe, de la fecha de inicio de las labores que le fueron autorizadas, de lo cual se llevará constancia en el expediente de la persona jubilada.

    Artículo 11.-Procedimiento de suspensión del beneficio jubilatorio y recuperación de sumas indebidamente giradas. Cuando la persona jubilada por invalidez, inicie labores remunerativas sin haber solicitado el respectivo permiso para laborar regulado en el artículo 10 de este reglamento, o bien lo haga a pesar de que se le haya denegado el permiso por parte de la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez o de la instancia que la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) designe, se procederá por parte de la oficina interna del Poder Judicial, de la dependencia de la Junta o la asesoría externa que designe esta, a la apertura del procedimiento administrativo ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y el reglamento que para ese tipo de actuaciones administrativas pueda dictar la Junta, lo anterior a efecto de proceder a la suspensión del beneficio jubilatorio, luego de respetársele el debido proceso. Por la misma vía y órganos, se procederá a la recuperación de los dineros recibidos indebidamente, al encontrarse laborando sin la autorización correspondiente y sin que se hubiera suspendido el beneficio jubilatorio.

    Artículo 12.-Reajustes. La Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial o la dependencia o personal que disponga la Junta para la elaboración de los cálculos correspondientes, comunicará a la Junta Administradora los reajustes que se deben realizar a los montos de las pensiones y jubilaciones en curso de pago y futuras, de conformidad con las variaciones en el Índice de Precios al Consumidor y definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, para la aprobación correspondiente.

    Toda persona jubilada que reingrese al servicio del Poder Judicial dejará de percibir su beneficio jubilatorio por el tiempo que se mantenga la relación laboral con el Poder Judicial. Si la relación laboral se diera por terminada antes de cumplir un año ininterrumpido, se reactivará la jubilación con el mismo monto con que fue suspendida, más los ajustes por el índice...

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