Reglamento general para la regulación del suministro de gas licuado de petróleo, de 4 de Mayo de 2018

EmisorPoder Ejecutivo

N° 41150-MINAE-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA MINISTRA DE SALUD

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 1, 2 incisos b) y c), 3 y 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía, Nº 7152 del 5 de junio de 1990; Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; artículo 5 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593 del 09 de agosto de 1996; Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Nº 8228 del 19 de marzo de 2002; y el Reglamento a la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, N° 37615-MP del 4 de marzo de 2013.

Considerando

1. Que la Constitución Política establece en el artículo 50 que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país; así como garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado promoviendo el mayor desarrollo en armonía con éste.

2. Que la Ley Orgánica del Ambiente N°7554, instituye que los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del país sobre los que el Estado mantendrá un papel preponderante pudiendo dictar medidas generales y particulares.

3. Que el servicio público, por su importancia para el desarrollo sostenible del país, es calificado como tal por la Asamblea Legislativa, y esta calificación legal se le dio al suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que se incluyen los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la demanda nacional, actividad regulada en el artículo 5 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593.

4. Que la Procuraduría General de la República en Dictamen C-416-2014 del 24 de noviembre de 2014 indicó: "otro efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva".

5. "Que el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos es un servicio público y ello tanto cuando el expendio se realiza en los planteles de distribución como cuando se realiza al consumidor final. RECOPE es, así, la concesionaria del servicio de distribución de combustibles hidrocarburados al mayoreo". Procuraduría General de la República, Dictamen C-063-2015 del 06 de abril de 2015.

6. Que el Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472, Decreto Ejecutivo N°37899-MEIC, en el artículo 31 establece: ".estarán excluidos de la aplicación de las normas de competencia de la Ley y este reglamento: a) Los agentes prestadores de servicios públicos en los términos de la ley que les da ese carácter.c) Los monopolios del Estado creados por ley especial, mientras subsistan, para celebrar las actividades expresamente autorizadas en dichas leyes".

7. Que siendo el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos una actividad regulada y definida como servicio público, la titularidad le corresponde al Estado, razón por la cual quien preste este servicio debe contar con un título que lo habilite, de acuerdo a Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y debe cumplir la normativa que emita el Cuerpo de Bomberos en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios, así como con la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Nº 8228 y su Reglamento.

8. Que le corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía otorgar la autorización para prestar el servicio público de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que se incluye el gas licuado de petróleo, así como fijar los requisitos y condiciones para su otorgamiento, de manera que se garantice al Estado y a los administrados una mayor seguridad y eficiencia de la actividad, y asegurar la protección ambiental y la seguridad de las personas.

9. Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N°37045-MP-MEIC y sus reformas, la presente propuesta cumple con los principios de mejora regulatoria según el informe positivo DMR-DAR-INF-062-18 del 04 de mayo de 2018, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC.

Por tanto,

DECRETAN:

"Reglamento General para la Regulación del Suministro de Gas Licuado de Petróleo"

TITULO I

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

SECCIÓN I

Del objetivo

Artículo 1º-Objetivo. Regular la cadena de suministro del gas licuado de petróleo como mecanismo para garantizar el abastecimiento al usuario final, la protección ambiental y la seguridad de las personas.

Artículo 2º-Alcance. Este reglamento es aplicable a toda persona física o jurídica que interviene en la cadena de suministro de gas licuado de petróleo y a las actividades que éstos ejecutan para brindar el servicio público.

Artículo 3º-Abreviaturas. En el presente reglamento se utilizarán las siguientes abreviaturas:

1) ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

2) BCBCR: Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.

3) DGTCC: Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible.

4) ECA: Ente Costarricense de Acreditación.

5) GLP: Gas licuado de petróleo.

6) INA: Instituto Nacional de Aprendizaje.

7) MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.

8) MINSA: Ministerio de Salud.

9) MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

10) PSF: Permiso Sanitario de Funcionamiento.

11) RA: Responsable Ambiental.

12)RECOPE: Refinadora Costarricense de Petróleo S.A.

13)RRT: Registro de Responsables Técnicos.

14)RT: Responsable Técnico.

15)RTCA: Reglamento Técnico Centroamericano.

16) SETENA: Secretaria Técnica Nacional Ambiental.

Artículo 4º-Definiciones. Para los efectos de aplicación del presente reglamento los términos que se mencionan tendrán el siguiente significado:

1) Autorización: Es el acto administrativo emitido por el MINAE mediante el cual se faculta a una persona física o jurídica a desarrollar las actividades de la cadena de suministro de GLP.

2) Cisterna articulada: Vehículo formado por un cabezal y un remolque que tiene instalado en forma permanente un tanque diseñado para contener hidrocarburos líquidos, gases o materiales a granel.

3) Cisterna integrada: Vehículo que en su chasis tiene instalado en forma permanente un tanque diseñado para contener hidrocarburos líquidos, gases o materiales a granel.

4) Cilindro o recipiente portátil: Recipiente metálico, con o sin cordones de soldadura, hermético, rellenable, utilizado para almacenar y transportar GLP, que por su masa y dimensiones puede manejarse manualmente y que cumple con los requisitos de este reglamento. Está formado por los siguientes componentes: cuello protector, válvula, brida, cuerpo cilíndrico y base de sustentación.

5) Cliente directo: Persona física o jurídica autorizada a adquirir GLP al mayoreo directamente en los planteles de distribución de RECOPE para autoconsumo.

6) Contaminación del ambiente: Toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana y atentar contra los recursos naturales.

7) Desabastecimiento: Aquella circunstancia de emergencia, extraordinaria e imprevisible que compromete en forma directa e inminente la continuidad del servicio público.

8) Estación de Servicio de GLP: Instalación dedicada a vender exclusivamente GLP a vehículos automotores que cuenten con un sistema de GLP para automoción.

9) Estación de Servicio Mixta: Instalación dedicada a vender combustibles líquidos y adicionalmente posee la infraestructura necesaria para suministrar GLP a vehículos automotores que cuenten con un sistema de GLP para automoción.

10) Flete: Valor del traslado de GLP en un camión cisterna o vehículo de reparto.

11)Gas licuado de petróleo: Producto combustible que comúnmente se designa con las siglas GLP, está compuesto por hidrocarburos de tres (3) y cuatro (4) átomos de carbono, predominantemente propano, butano o ambos, siendo gaseosos en condiciones normales de presión y temperatura CNPT (101,3 kPa y 25 ºC) puede ser licuada (convertida en líquido) aplicando presión, enfriamiento o ambos, para facilitar el almacenamiento, transporte y manejo.

12) Licencia municipal (Patente): Documento emitido por la Municipalidad como requisito previo al ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa en el respectivo Cantón.

13) Medida cautelar: Resolución motivada de naturaleza preventiva dictada por el MINAE con el objetivo de suspender los efectos de una actuación que esté provocando o pueda provocar contaminación ambiental, un riesgo a la salud o a la seguridad de las personas en aplicación del Principio Precautorio.

14)Normas de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (NFPA, por sus siglas en inglés): Son las normas y requisitos mínimos para la prevención contra incendio, capacitación, instalación y uso de medios de protección contra incendio, utilizados tanto por el Benemérito Cuerpo de Bomberos como por el personal encargado de la seguridad.

15)Norma técnica: Documento nacional o internacional, voluntario u obligatorio aprobado por un organismo reconocido que provee requisitos técnicos, especificaciones, directrices o características que pueden ser usados constantemente para asegurar que los materiales, productos, procesos y servicios son adecuados para sus propósitos.

16) Planta...

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