Reglamento de Intermediación y Actividades Complementarias y reforma varios Reglamentos, de 17 de Junio de 2016

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 11 del acta de la sesión 1259-2016,

considerando que:

  1. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores (LRMV), le corresponde a la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), regular, supervisar y fiscalizar los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o contratos relacionados con ellos, según lo dispuesto en la ley.

  2. El artículo 2 de la LRMV otorga amplias potestades para reglamentar la prestación de servicios de intermediación de valores. Los artículos 8 inciso b) y 171 inciso b) de la LRMV disponen que los proyectos de reglamentos que le corresponda dictar a la Superintendencia, deben ser sometidos a la aprobación del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF).

  3. El artículo 2 de la LRMV dispone que "se entenderá por oferta pública de valores todo ofrecimiento, expreso o implícito, que se proponga emitir, colocar, negociar o comerciar valores entre el público inversionista". Asimismo, "se entenderá por valores los títulos valores así como cualquier otro derecho económico o patrimonial, incorporado o no en un documento que, por su configuración jurídica y régimen de transmisión, sea susceptible de negociación en un mercado de valores". Por último dispone que "únicamente podrán hacer oferta pública de valores en el país los sujetos autorizados por la Superintendencia General de Valores, salvo los casos previstos en esta Ley. Lo mismo aplicará a la prestación de servicios de intermediación de valores, de conformidad con la definición que establezca la Superintendencia en forma reglamentaria, así como a las demás actividades reguladas en esta Ley".

  4. En el artículo 2 antes transcrito, el legislador en forma clara y expresa definió dos conceptos medulares de nuestro mercado de valores, estos son: qué debe entenderse por "oferta pública de valores" y qué debe entenderse por "valores"; en tanto que el concepto de "servicios de intermediación de valores" quedó sujeto a una ulterior definición reglamentaria por parte del órgano regulador del mercado.

  5. Asimismo la LRMV no contiene un artículo que enumere las categorías de sujetos autorizados para realizar intermediación de valores. No obstante, la LRMV si contiene normativa relativa a dos categorías de sujetos autorizados para realizar servicios de intermediación desde su entrada en vigencia, que son los puestos de bolsa y las sociedades administradoras de fondos de inversión (SAFIS). En el primer caso, la ejecución de operaciones de mercado secundario debe hacerse siempre por medio de un puesto de bolsa (art. 22 y 23 de la LRMV). En el segundo, la administración de recursos de terceros de manera colectiva, solo puede ser realizada por las SAFIS, por medio de la constitución de fondos de inversión (art. 61 de la LRMV). La interpretación armónica de la LRMV y de las leyes bancarias llevan a concluir que los bancos constituyen otra categoría de sujetos autorizados para realizar servicios de intermediación de valores aunque con ciertas limitaciones dispuestas en sus leyes específicas. En consecuencia corresponde al CONASSIF regular tales aspectos, en uso de las atribuciones que le confieren los Artículos 2, 3 y 171 de la LRMV antes citados.

  6. En la presente propuesta lo que es objeto de regulación es la "prestación del servicio de intermediación de valores" y no el sujeto participante pues éste ya se encuentra sometido al cumplimiento de otras normas de supervisión prudencial, de tal manera que a los mismos servicios aplican las mismas obligaciones, independientemente del órgano o ente al que corresponda ejercer la supervisión. Además, se establecen otros requisitos destinados a verificar que el intermediario establezca la estructura informática, técnica y de recurso humano necesarios para brindar un servicio adecuado a sus clientes. Asimismo, se busca reforzar los requisitos relativos al control interno y a la gestión de riesgos, pero bajo una estructura flexible de modo que el requisito se ajuste al volumen y complejidad de las actividades desarrolladas por el intermediario correspondiente.

  7. Se han definido las actividades o servicios que constituyen intermediación de valores. Además se enumeran una serie de servicios complementarios que se consideran comprendidos en la definición general. Esta regulación se da a través del establecimiento de los principios que van a supervisarse y que deberán ser desarrollados por los intermediarios en códigos de conducta y en políticas internas que enmarquen su actuación.

  8. En los últimos años se ha producido un importante aumento en el número y diversidad de inversionistas que acceden a los mercados de valores, al tiempo que han surgido una variedad de servicios de intermediación y financieros, más complejos o sofisticados. Ante tales circunstancias se hace necesario reformar y fortalecer el sistema de protección que se pone a disposición de los inversionistas, estableciendo y desarrollando un conjunto de deberes que han de cumplir las entidades que prestan servicios de asesoría en la intermediación de valores. Este reforzamiento se plasma en la gradualidad del régimen protector que debe ajustarse a las particularidades de los inversionistas para lo cual se introducen las categorías de Inversionista Profesional y No Profesional.

  9. Con el fin de obtener un mayor conocimiento del inversionista No Profesional se amplía la definición del perfil del inversionista incorporando elementos como ciclo de vida del inversionista, objetivos y horizonte de inversión, y que haya una mejor alineación entre las necesidades de cada inversionista y su portafolio de inversión. Asimismo, se plantea la posibilidad de que cualquier inversionista, incluidos los Inversionistas Profesionales, puedan contratar servicios de asesoría, ya sea con carácter general o con respecto a una operación determinada. Esta medida busca propiciar especialización en el mercado y permitir la implementación de economías de escala en la gestión de los intermediarios que así lo estimen pertinente.

  10. Cuando el cliente contrate los servicios de asesoría de inversión o gestión de portafolios, se establece la obligación para el intermediario de asociar los perfiles de los inversionistas con sus políticas de gestión, y a su vez estas con portafolios recomendados para cada perfil, se imponen disciplinas de análisis de productos y de gestión de portafolios que permitan supervisar el servicio que se le brinda al inversionista.

  11. Se introduce la posibilidad de contratar servicios diferenciados según la necesidad de cada inversionista y se faculta a las entidades a prestar servicios de asesoría e incluir en la ejecución de órdenes y en la gestión de carteras individuales, valores e instrumentos financieros autorizados en mercados internacionales y de oferta privada dentro de la gama de valores e instrumentos financieros disponibles para el inversionista, de modo que se logre alcanzar una adecuada diversificación de su cartera; subsistiendo siempre la responsabilidad del intermediario de llevar a cabo procesos de debida diligencia con respecto al riesgo de las transacciones y de la relación de servicio. Tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 2, 3, 56 inciso f) y 171 de la LRMV, se considera que existe amplitud del marco legal para que tales esquemas se puedan enmarcar dentro de la lista de "servicios de intermediación de valores". No obstante, deben tomarse en cuenta las particularidades y responsabilidades de este tipo de servicio cuando se preste tanto a nivel local como en los mercados extranjeros, así como el inversionista destino de estos servicios. Ahora bien, en los casos en los que el inversionista no contrate el servicio de asesoría, el intermediario no podrá tomar ninguna iniciativa para promover las operaciones o instrumentos.

  12. Como parte del servicio de asesoría de inversión y de gestión de portafolios surge la necesidad de regular la relación entre la entidad que le preste los servicios de intermediación de valores y la entidad que le preste el servicio de custodia, de forma tal, que el intermediario pueda tener acceso a la composición del portafolio del Inversionista con el fin de dar seguimiento al desempeño de dicho portafolio. Por esta razón, el intermediario de valores debe facilitarle al inversionista, la contratación del servicio de custodia a través de una entidad autorizada, que a su vez permita al intermediario el acceso antes indicado.

  13. El inversionista está en la libertad (principio de autonomía de la libertad), de apartarse de las recomendaciones profesionales que le realice el intermediario como parte del servicio de asesoría de inversión, teniendo claro que deberá revelarse al inversionista las implicaciones que esto conlleva. Estas revelaciones deben ser explícitas y quedar debidamente documentadas para poder verificar la calidad de la asesoría de inversión o gestión realizada.

  14. La prestación de los servicios de intermediación en ningún momento puede ser entendida como una garantía de que el inversionista no va a exponer su portafolio de inversiones a las fluctuaciones propias de cualquier mercado de valores. Los servicios prestados de manera profesional buscan que el inversionista diversifique su portafolio en cuanto a riesgos y rentabilidades de forma que, en un escenario controlado, pueda beneficiarse de mayores rentabilidades con niveles de riesgo gestionados profesionalmente y previamente acordados y aceptados entre las partes contratantes.

  15. Asimismo, con la presente normativa se busca brindar mayor claridad entre lo que es la regulación de la "oferta pública de valores" que básicamente se dirige a la protección del ahorro público y las exigencias para la emisión de valores, y la actividad de "intermediación de valores y actividades...

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