Reglamento para la interposición y trámite de denuncias en contra de miembros del Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica, de 3 de Junio de 2022

EmisorColegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica

COLEGIO DE PROFESIONALES EN NUTRICIÓN DE COSTA RICA

(Nota de Sinalevi: Sobre este tema el Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica, había emitido anteriormente el Reglamento para la interposición y trámite de denuncias en contra de miembros del Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica, y publicado en el Alcance Digital N° 208 a La Gaceta N° 179 del 23 de setiembre de 2019)

REGLAMENTO PARA LA INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE DE

DENUNCIAS EN CONTRA DE MIEMBROS DEL COLEGIO

DE PROFESIONALES EN NUTRICIÓN DE COSTA RICA

En uso de las facultades que le confiere el inciso F, del artículo 22 de la Ley N° 8676, de 18 de noviembre de 2008, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Nutrición, y según lo acordado en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 10 de agosto de 2019.

Considerando:

  1. -Que una de las características de los colegios profesionales es la facultad de autorregulación, contenida para el caso del Colegio de Profesionales en Nutrición en su Ley Orgánica, numeral 22 incisos e) y f), que atribuye a la Asamblea General la función de dictar los reglamentos internos del Colegio, que entre las funciones de interés público que competen a este Colegio Profesional está la fiscalización y el control del ejercicio de la profesión, lo cual conlleva, de forma implícita, atribuciones disciplinarias sobre sus miembros.

  2. -Que este poder disciplinario emerge de la imperiosa necesidad de que las actuaciones del profesional sean acordes con las disposiciones éticas, jurídicas y morales de una determinada profesión, en este caso la de Nutrición.

  3. -Que el ejercicio de la potestad sancionatoria requiere, por parte de las distintas instancias del Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica, de la observancia expresa del debido proceso y sus principios jurídicos integrantes, en la tramitación y resolución de las denuncias en contra de miembros del Colegio.

  4. -Que, en ejercicio de esa potestad, este colegio profesional dicta su Reglamento para la Interposición y Tramitación de Denuncias en Contra de Miembros del Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º-Este Reglamento establece el procedimiento que se debe seguir en caso de denuncias, interpuestas por terceros interesados o de oficio por la Fiscalía del Colegio, en contra de miembros del Colegio de Profesionales en Nutrición.

Artículo 2º-Las denuncias interpuestas contra miembros del Colegio de Profesionales en Nutrición deberán seguir los procedimientos definidos en este Reglamento, el cual deberá ser de acatamiento obligatorio por los interesados, así como por los órganos, departamentos o funcionarios del Colegio que intervengan en la tramitación de las denuncias.

CAPÍTULO II

Principios jurídicos

Artículo 3º-Principio de culpabilidad y antijuridicidad.

  1. A nadie se sancionará administrativamente sin haberse comprobado la existencia de los hechos, la atribución de estos al profesional, la afectación o, en su caso, la amenaza de afectación del bien jurídico tutelado.

  2. Se valorará la existencia de causas eximentes, atenuantes o agravantes de responsabilidad.

    Artículo 4º-Principio de inocencia.

  3. Todo profesional es inocente hasta que se compruebe la comisión de la falta.

  4. No se debe sancionar al supuesto infractor sin una mínima prueba de cargo susceptible de destruir el estado o presunción de inocencia.

  5. Es admisible la prueba indiciaría concordante, basada en hechos ciertos, de donde se deduzca la culpabilidad con arreglo a las reglas de la sana crítica.

    Artículo 5º-Principio de non bis in ídem.

  6. Cuando se encuentren dos procedimientos paralelos: uno penal y otro disciplinario, por los mismos hechos y contra el mismo colegiado, se suspenderá el dictado de la resolución final del segundo hasta resolver en fírme el primero; siempre que, para resolver, el Colegio necesite comprobar los hechos o verificar la identidad del actor por la jurisdicción penal. La resolución mediante la cual se suspende la tramitación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción y la caducidad en esta vía.

  7. El juicio de los tribunales penales, sobre la existencia de los hechos o sobre la identidad del infractor, vincula al Colegio en el ejercicio de la potestad disciplinaria y en caso de orden de la jurisdicción penal para la inhabilitación del infractor, esta se ejecutará en el Colegio por el tiempo determinado en esa vía judicial.

  8. No procede aplicar más de una sanción administrativa por la comisión de un mismo hecho.

  9. Queda terminantemente prohibido tramitar dos o más expedientes paralelos por los mismos hechos, contra el profesional en Nutrición; así como reabrir causas a las que, mediante una resolución definitiva, se les ha puesto fin.

    Artículo 6º-Principio de irretroactividad de las normas en perjuicio e intangibilidad de los actos propios.

  10. Las normas más favorables de este Reglamento a su entrada en vigor, o de las reformas posteriores que se dicten, se aplicarán a todos los casos pendientes de agotamiento de la vía administrativa, cuyas conductas fueron cometidas durante el período de vigencia de las normas derogadas o reformadas.

  11. El Colegio no volverá sobre sus propios actos cuando estos declaren el estado de inocencia del profesional en Nutrición, ni aplicará retroactivamente las normas en perjuicio.

    Artículo 7º-Principio de proporcionalidad.

  12. La sanción que se imponga debe estar ajustada al acto ilegítimo cometido, de manera que, a mayor gravedad de la falta, mayor gravedad de la sanción. Esto implica una proporcionalidad de causa y efecto, además resulta ilegítima aquella sanción que no guarde conformidad con este principio.

  13. Para los efectos del párrafo anterior, se observarán, entre otros, los siguientes criterios: intencionalidad, grado de perturbación o afectación al servicio, reiteración de la falta, afectación a los usuarios o compañeros, afectación al Colegio; si el deber o prohibición violada es general, específica o guarda alguna especificidad respecto de su cargo, así como las circunstancias que mediaron en la comisión de la falta u omisión del deber.

    Artículo 8º-Principio de tipicidad. La tipificación de infracciones y sanciones disciplinarias contenidas en este Reglamento no es exhaustiva ni agota todas las posibles infracciones a los deberes profesionales en el marco del ejercicio de la profesión de Nutrición. En el ejercicio de la potestad disciplinaria, el Colegio procurará garantizar al colegiado una predicción razonable respecto de las infracciones que se persiguen y de las sanciones susceptibles de aplicación.

    Artículo 9º-Principio del debido proceso.

  14. Todo colegiado tendrá derecho a que se le notifique el carácter y fin del procedimiento; a que se le otorgue au-diencia y oportunidad amplia de defensa para aportar los argumentos y pruebas que considere pertinentes, tiem-po para preparar sus alegatos, acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados al caso; a hacerse representar y acompañar por abogados; a hac-erse acompañar por técnicos y otras personas califica-das; a la notificación adecuada de las resoluciones y a que en ellas se expresen los motivos en que se fundan, además del derecho a ejercer las gestiones recursivas correspondientes. La investigación preliminar está ex-cluida del proceso de notificación y audiencia descrito anteriormente.

  15. La anterior garantía no excluye otras contempladas en la Constitución, en las leyes y en la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción penal, contencioso-administrativa y constitucional.

    Artículo 10.-Principio de interdicción de la arbitrariedad. Las resoluciones del Tribunal de Honor, de la Junta Directiva y de cualquier otro órgano del Colegio competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria, deberán ser debidamente motivadas y fundarse en elementos fácticos y jurídicos que permitan desvirtuar la presunción de inocencia y garantizar el derecho de defensa del profesional denunciado.

    Artículo 11.-Principio de vinculación del Colegio y sus profesionales a las normas y principios éticos, jurídicos y técnicos que rigen la disciplina de la Nutrición.

    El Colegio y los profesionales en Nutrición actuarán con total apego a las normas, principios y deberes jurídicos, éticos, morales y técnicos aplicables a la profesión. Su conducta no debe infringir las normas, los principios y valores que dignifican la profesión o caracterizan a toda persona de bien.

    El régimen disciplinario tutela la regularidad ético-jurídica del ejercicio profesional de la Nutrición, además de la satisfacción con objetividad de los intereses públicos en salud y los derechos de las personas protegidos por el ordenamiento jurídico. En ningún caso los profesionales en Nutrición podrán alegar desconocimiento o ignorancia de las leyes y los reglamentos aplicables al ejercicio profesional de la Nutrición, de las normas, principios, protocolos, actos profesionales debidamente emitidos por el Colegio y publicados; ni de los deberes jurídicos, éticos y morales que regulan la profesión.

    Artículo 12.-Interpretación e integración jurídicas. Las normas de este Reglamento deberán ser interpretadas y aplicadas recurriendo a los métodos y principios...

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