Reglamento a la Ley Alivio Fiscal ante el COVID-19 (Moratoria del impuesto al valor agregado), de 27 de Marzo de 2020

EmisorPoder Ejecutivo

Nº 42271-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones y facultades que confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; 25, inciso 1), 27 inciso 1), 28 apartado 2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas; 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas; 13 inciso a) de la Reforma Tributaria y Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, Ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972 y sus reformas; Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas; y Ley de Alivio Fiscal ante el COVID-19, Ley N°9830 del 19 de marzo de 2020; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que ante la afectación económica asociada con la pandemia producida por el brote de coronavirus, que causa la enfermedad denominada COVID-19, la cual se refleja en gran medida en problemas de liquidez para las empresas ante la caída de la demanda de sus bienes y servicios, el gobierno de la República ha promovido diversas acciones para aliviar la situación financiera de las empresas y evitar el aumento del desempleo en el país.

  2. Que entre dichas acciones, el Poder Ejecutivo propuso una moratoria tributaria y otras medidas fiscales, aprobadas por la Asamblea Legislativa mediante la promulgación de la Ley de Alivio Fiscal ante el COVID-19, Ley N° 9830 del 19 de marzo de 2020, publicada en Alcance N°53 a la Gaceta N°55 del 20 de marzo de 2020, cuyo fin es que las empresas puedan utilizar sus recursos para cubrir necesidades como lo son el pago de salarios, cargas sociales, préstamos, etc.

  3. Que mediante la Ley N° 9830 se concede a los contribuyentes la posibilidad de diferir el pago que deben efectuar por concepto de impuesto al valor agregado y de impuestos selectivos de consumo, correspondiente a los periodos fiscales de marzo, abril y mayo de 2020; a la vez que se exime a los contribuyentes de la cancelación de los pagos parciales del impuesto sobre las utilidades cuyo vencimiento fuese en abril, mayo y junio de 2020, se exonera del impuesto al valor agregado los arrendamientos comerciales de los periodos fiscales de abril, mayo y junio de 2020, y se permite la nacionalización de mercancías con una moratoria en el pago de los aranceles durante los meses de abril, mayo y junio del 2020.

  4. Que el Transitorio Único de la referida Ley dispone que la reglamentación de sus disposiciones deberá estar publicada a más tardar en el plazo de 15 días hábiles, posteriores a su entrada en vigencia, por lo que se procede a regular los términos y condiciones que deberán ser observados por parte de quienes se acojan a las medidas de alivio fiscal dispuestas en la Ley N° 9830.

  5. Que se prescinde de la consulta dispuesta en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en virtud de la urgencia de implementar las medidas de alivio fiscal antes citadas, y del plazo concedido por la Ley Nº 9830 para publicar el presente Reglamento, así como en vista de que no se afectan los derechos de los contribuyentes, sino que, por el contrario, se conceden oportunidades de alivio fiscal en momentos de crisis económica.

Por tanto,

DECRETAN:

"REGLAMENTO A LA LEY N° 9830 DEL 19 DE MARZO DE 2020,

DE ALIVIO FISCAL ANTE EL COVID-19"

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Alcance. El presente reglamento será de aplicación a los contribuyentes del impuesto al valor agregado, impuestos selectivos de consumo y/o del impuesto sobre las utilidades, así como los obligados al pago de derechos arancelarios, que adopten alguna o todas las medidas de alivio fiscal establecidas en la Ley N° 9830, quienes deberán hacerlo en los términos y condiciones que se describen en los capítulos siguientes.

Lo regulado en este reglamento no aplica a otros sujetos pasivos relacionados con los referidos impuestos, como lo son los agentes de retención o percepción de los referidos impuestos.

CAPÍTULO II

MORATORIA A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Y DE LOS IMPUESTOS SELECTIVOS DE CONSUMO

ARTÍCULO 2.- Potestad de los contribuyentes de acogerse a la moratoria del impuesto al valor agregado y de los impuestos selectivos de consumo. Conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley N° 9830, podrán acogerse a la moratoria, sin realizar ninguna gestión previa ante la Administración Tributaria:

  1. Los contribuyentes del impuesto al valor agregado, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley N° 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas), respecto a los periodos fiscales de marzo, abril y mayo de 2020;

  2. Los contribuyentes del impuesto al valor agregado inscritos en el Régimen de Tributación Simplificada, pero únicamente con respecto al primer trimestre del año 2020;

  3. Los contribuyentes del impuesto al valor agregado inscritos en el Régimen Especial Agropecuario, pero únicamente con respecto al primer cuatrimestre del año 2020; y

  4. Los contribuyentes de los impuestos selectivos de consumo que estén inscritos como tales en el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación, respecto a los periodos fiscales de marzo, abril y mayo de 2020.

    ARTÍCULO 3.- Deber de los contribuyentes de presentar la declaración del impuesto al valor agregado y de los impuestos selectivos de consumo. Quienes se acojan a la moratoria del impuesto al valor agregado e impuestos selectivos de consumo de los periodos de marzo, abril y mayo de 2020, seguirán estando obligados a liquidar el impuesto y presentar la respectiva declaración en los primeros quince días naturales de los meses de abril, mayo y junio de 2020.

    Tal deber formal de declaración se mantiene también en todos sus extremos para los contribuyentes del Régimen de Tributación Simplificada o del Régimen Especial Agropecuario que se acojan a la moratoria para el primer trimestre de 2020 y primer cuatrimestre de 2020, respectivamente, debiendo estos presentar la declaración que corresponda en el plazo dispuesto para los efectos.

    El incumplimiento con el deber de presentar la declaración respectiva en el plazo legalmente concedido para los efectos acarrerá la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 79 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas).

    ARTÍCULO 4.- Pago del impuesto al valor agregado y de los impuestos selectivos de consumo. Los contribuyentes que se acojan a la moratoria del impuesto al valor agregado y/o de los impuestos selectivos de consumo, mencionados en el artículo 2 de este reglamento, deberán...

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