Reglamento a la Ley de Asociaciones (1987), de 22 de Junio de 1987
N§ 17617-J EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA,
En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y ley N§ 218 del 8 de agosto de 1939.
Considerando:
1§.-Que el derecho de asociación, es una libertad p£blica consagrada en nuestra Constitución Política y por tanto, su efectivo ejercicio debe garantizarse con la actualización de la normativa que lo regula,
permitiéndose con ello lograr un tr mite expedito para la constitución e inscripción de estas organizaciones.
2§.-Que por el mismo espíritu de las asociaciones, éstas merecen un tratamiento especial de control y fiscalización a efecto de que no se desvirt£e la naturaleza y procedencia de esta libertad p£blica.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente Reglamento a la Ley de Asociaciones N§ 218 de 8 de Agosto de 1939 ARTÍCULO 1§.-Las organizaciones que se constituyan conforme con la ley N§ 218 del 8 de agosto de 1939 y sus reformas, ser n autorizadas para su constitución,
reforma de estatutos, inscripción de personería jurídica y otros actos de interés de la asociación, en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional.
ARTÍCULO 2§-El nombre de cada asociación no podr contener ning£n tipo de siglas que representen nomenclaturas de ¡ndole comercial, ni podr adoptar una denominación idéntica a la de otra ya registrada o tan parecida que ambas puedan f cilmente confundirse. El nombre deber escribirse correctamente en espa¤ol; o lenguas aborígenes nacionales. Entre paréntesis podr escribirse un nombre de otro idioma, cuando la asociación tenga relación con otra similar extranjera.
ARTÍCULO 3§.-Para formar parte de los órganos esenciales se requiere ser asociado activo.
ARTÍCULO 4§.-El Ministerio de Justicia y Gracia ordenar la publicación del aviso a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Asociaciones.
Dicho aviso ser
redactado en forma breve por el Registro de Asociaciones y publicado por cuenta del interesado.
ARTÍCULO 5§.-Las oposiciones a la calificación o inscripción de documentos relativos a las asociaciones, se presentar n ante el Registro de Asociaciones en primera instancia y tendr n apelación ante el Registrador General del Registro P£blico. Los conflictos entre asociados, o de éstos con alguno de los órganos de la asociación se resolver n conforme lo establece el artículo 14 de este Reglamento.
ARTÍCULO 6§.-Corresponde al Registro de Asociaciones dictaminar sobre consultas formuladas por las entidades, sus órganos o los asociados. Las consultas de las asociaciones de "Bienestar Social" deben ser formuladas ante la Unidad de Administración de Instituciones y Servicios de Bienestar Social del Instituto Mixto de Ayuda Social.
ARTÍCULO 7§.-Corresponde al Registro Nacional llevar el...
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