Reglamento de la Ley General sobre Terrenos Baldíos, de 2 de Abril de 1940

EmisorPoder Ejecutivo

N° 6 LEON CORTES PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA De conformidad con el artículo 102, inciso 27 de la Constitución Política,

DECRETA:

El siguiente Reglamento de la Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 3 de 10 de enero de 1939, en cuanto se refiere al arrendamiento de los ismos:

CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1º.- Los baldíos nacionales podrán ser dados en arrendamiento a costarricenses o extranjeros, éstos con residencia de diez o más años en el país, de acuerdo con las reglas que se indican a continuación.

Artículo 2º.- También pueden arrendarse parcelas que no hayan sido denunciadas, pertenecientes a los terrenos indicados en el artículo 18 de la ley Nº 29 de 3 de diciembre de 1934 y los devueltos al Estado por la Compañía Bananera de Costa Rica a que se refiere la cláusula VI, artículo 1º, del decreto Nº 30 de 10 de diciembre de 1934, declarados denunciables según decreto Nº 25 de 16 de diciembre de 1935.

Artículo 3º.- El arrendamiento se concederá hasta por diez años.

Sin embargo, si el arrendatario se compromete a dedicar las tierras a cultivos de café, cacao, banano u otra clase de productos de activa exportación, en una extensión por lo menos del setenta y cinco por ciento del área que recibe, dicho plazo se extenderá hasta quince años.

Artículo 4º.- Cuando se soliciten terrenos para dedicarlos a la cría o engorde de ganado, cada persona, familia o empresa, podrá obtener el arrendamiento de parcelas no mayores de quinientas hectáreas, y si se tratare de destinarlas a cultivos agrícolas, las parcelas se reducirán a doscientas cincuenta hectáreas.

Artículo 5º.- El precio del arrendamiento será fijado por el técnico que determina el artículo 24 tomando en cuenta las condiciones del terreno, su localización, su estado, los trabajos que es preciso realizar para poner en producción la parcela que se solicita, su proximidad a las vías de comunicación, la clase del negocio que se va a emprender y demás circunstancias que se deban sumar.

Artículo 6º.- El precio del arrendamiento se pagará por anualidades adelantadas, debiendo efectuarse los enteros en la Administración de Rentas Públicas, contra recibos que extenderá la Oficina de Tributación Directa. Esta dependencia recibirá de la Secretaría de Hacienda una copia de cada contrato que se efectúe y abrirá a cada arrendatario una cuenta especial, de cuyo movimiento informará, anualmente, a la Secretaría de Hacienda. La primera anualidad y los gastos de que se habla en el artículo 29 deberán estar cubiertos antes de firmarse el contrato respectivo, y las posteriores, dentro de los treinta primeros días siguientes al vencimiento de la anualidad. La falta de pago oportuno del precio del arrendamiento dará derecho al Poder Ejecutivo para declarar, administrativamente, la caducidad del contrato, previo requerimiento para que el deudor oble el canon respectivo dentro del término de ocho días que se le concederán al efecto. Declarada la caducidad el Estado entrará inmediatamente en posesión del lote, a fin de ordenar que se saque de nuevo a remate, si lo estimare conveniente.

Artículo 7º.- El arrendatario está obligado a cultivar por lo menos el veinticinco por ciento del área arrendada, dentro de los dos primeros años de la vigencia del contrato; otro veinticinco por ciento en los dos años siguientes y así sucesivamente hasta terminar la siembra total del área arrendada. Para comprobación de que esa exigencia ha sido cumplida,

la Tributación Directa podrá inspeccionar el terreno y aún oir el informe de un ingeniero nombrado por la Secretaría de Fomento. Comprobado que el arrendatario no ha cumplido su obligación, el Poder Ejecutivo declarará,

administrativamente, la caducidad del contrato y entrará inmediatamente en posesión del lote.

Artículo 8º.- En los casos previstos en los dos artículos anteriores, el Estado podrá sacar de nuevo a remate el terreno junto con sus mejoras, siguiéndose en cuanto cupieren los mismos procedimientos que se determinan en los artículos 20 a 28, menos en cuanto se refiere a la medida del terreno, la cual no es preciso repetir, pero el técnico nombrado por la Secretaría de Fomento determinará el precio del terreno y de las mejoras para que sirva de base al nuevo remate en la forma que determina el artículo 5º.

Artículo 9º.- El nuevo rematario deberá pagar al contado el valor de las mejoras y construcciones, cuyo producto se entregará al primer arrendatario, previa deducción del monto adeudado por éste por precio del arriendo. El Estado no tendrá obligación alguna en cuanto al pago de mejoras o construcciones. Mientras el nuevo arrendatario no pague el valor de las mejoras y el precio del arrendamiento del primer año, el Estado no le hará entrega del lote.

Artículo 10.- El derecho de arrendamiento no podrá cederse sin el previo consentimiento del Poder Ejecutivo, quien podrá negarlo por razones de conveniencia pública y en cualquiera de los casos siguientes:

  1. Si el cedente no está al día en el pago del canon correspondiente;

  2. Si la cesión se ha hecho en favor de personas o sociedades que se dediquen a...

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