Reglamento a la Ley sobre la Venta de Licores, de 28 de Septiembre de 1987

EmisorPoder Ejecutivo

En ejercicio de las atribuciones y deberes que contienen los artículos 11, 28, 34, 50 y 140, incisos 3), 6) y 18) de la Constitución Política, 4º, 6º, 11, 18, 21 27 y 113 de la Ley General de la Administración Pública 42 de la Ley de Licores, artículo 50 de las Ordenanzas Municipales y,

Considerando:

  1. - Que es un deber y una atribución del Poder Ejecutivo mantener el orden y la tranquilidad de la Nación y procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, teniendo derecho la familia costarricense a la protección especial del Estado.

  2. - Que una de las formas de cumplir con el anterior mandato es a través de la reglamentación de la Ley de Licores, Nº 10 del 7 de octubre de 1936 y sus reformas.

  3. - Que el alcoholismo es uno de los problemas sociales más graves que afectan al país, ya que cada año ha venido en aumento el número de personas alcohólicas produciendo ello consecuencias sumamente negativas en el ámbito social, económico y moral de la familia costarricense en particular y de la Nación en general.

  4. - Que el artículo 42 de la Ley de Licores Nº 10 del 7 de octubre de 1936 y sus reformas, indica que para ejecutar dicha ley, el Poder Ejecutivo dictará el reglamento de la misma en el que especialmente tomará en cuenta las disposiciones de ese cuerpo legal que se refieren a la salvaguardia de la moralidad y de las buenas costumbres, quedando facultadas las autoridades de policía para suspender la venta de licores, cuando en cualquier establecimiento dedicado a ese negocio se produzca escándalo o alteración del orden y tranquilidad públicas.

  5. - Que a pesar de que la Ley de Licores data del año 1936, aún no se ha dictado el reglamento que imperativamente ordenó emitir.

  6. - Que las actuales circunstancias sociales y económicas del país,

requieren que un reglamento de ese tipo se incorpore al ordenamiento jurídico costarricense.

Por tanto,

DECRETAN:

El siguiente REGLAMENTO A LA LEY DE LICORES CAPITULO I SECCION PRIMERA Disposiciones generales sobre la autorización previa ARTICULO 1º.- ANULADO por Resolución de la Sala Constituciional Nº 6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997.

ARTICULO 2º.- El puesto que haya sido adquirido para un distrito no podrá utilizarse en otro.

ARTICULO 3º.- ANULADO por Resolución de la Sala Constituciional Nº 6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997.

ARTICULO 4º.- Los gobernadores de provincia no autorizarán la instalación, traslado o traspaso de una patente de licores cuando se presenten los casos indicados por el artículo 9º del presente Reglamento y además, cuando evidentes razones de orden, seguridad e interés público así lo recomienden o cuando se comprobare que la patente no reúne los requisitos que indica la Ley de Licores. En todos los casos deberásatisfacerse primordialmente el interés público el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados. Al respecto se observará la doctrina del artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública.

ARTICULO 5º.- ANULADO por Resolución de la Sala Constituciional Nº 6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997.

ARTICULO 6º.- Cuando un negocio determinado fuere autorizado para funcionar como "Licorería", no podrá vender, en ningún caso, licores para el consumo inmediato dentro del local y tampoco lo podrá hacer mediante ventanas o construcciones similares que tengan comunicación con el medio ambiente externo. Una vez autorizado, sólo en casos muy calificados siempre y cuando se respeten las demás normas legales y reglamentarias,

se podrá variar la naturaleza del negocio, cuando el cambio sea para instalar otro negocio de venta de licores como "Bar", "Taberna" y similares.

ARTICULO 7º.- La Gobernación de la provincia no podrá autorizar el funcionamiento de un establecimiento de licores hasta tanto no corrobore que la patente cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley de Licores Nº 10 de 7 de octubre de 1936.

SECCION SEGUNDA Disposiciones generales sobre los negocios de venta de licores y sobre la venta del producto ARTICULO 8º.-Para vender licores nacionales se requiere de una patente de licores nacionales. Para vender licores extranjeros, incluida la cerveza de Panamá, se requiere una patente de licores extranjeros, con excepción de los licores del Area Centroamericana amparados al régimen de libre comercio, para cuya venta bastará únicamente poseer una patente de licores nacionales. Para la venta de licores finos producidos por la Fábrica Nacional de Licores o elaborados por otras empresas nacionales autorizadas por aquella, incluida la cerveza nacional, bastará poseer cualquiera de las dos patentes.

ARTICULO 9º.- No se permitirá la explotación de patente de licores en las siguientes condiciones:

a)

Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a

la Categoría A o a

la Categoría B en los términos que los define el artículo 2º de

la Ley N º 7633 de 26 de setiembre de 1996, y estuviere ubicado a cuatrocientos metros o menos de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna asociación, organización o grupo específico, ni se exija para ello pagar membresía, tarifa o precio alguno tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de baloncesto, piscinas públicas y polideportivos,

centros que provean servicios de salud al público ya sean del Ministerio de Salud o de

la Caja Costarricense de Seguro Social, así como aquellos establecimientos que brindan servicios de atención en Medicina y Cirugía General o por...

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