Reglamento reporte de operaciones sospechosas sanciones financieras dirigidas sobre personas o entidades vinculadas al terrorismo, financiamiento al terrorismo, financiamiento de proliferación de armas de destrucción masiva conforme a Resoluciones, de 14 de Noviembre de 2016

EmisorPoder Ejecutivo

N° 40018-MP-SP-JP-H-S-RREE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA,

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ, EL MINISTRO DE HACIENDA,

EL MINISTRO DE SALUD Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

En uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 140, incisos 3), 10 y 18) y 146 de la Constitución Política y los artículos 25, 27 inciso 1, 28 párrafo segundo, acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.

Considerando:

  1. Que el Instituto Costarricense sobre Drogas es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de la Presidencia, con personalidad jurídica instrumental para la realización de su actividad contractual y la administración de sus recursos y patrimonio.

  2. Que el Instituto es el órgano encargado de coordinar, diseñar e implementar las políticas, los planes y estrategias para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los fármaco dependientes, y las políticas, los planes y las estrategias contra el tráfico ilícito de drogas, la legitimación de capitales provenientes de narcotráfico, actividades conexas, delitos· graves y financiamiento al terrorismo, según lo establecido en la Ley Nº 8204 del 26 de diciembre del 2001.

  3. Que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), es un ente intergubernamental, cuyo mandato es fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y otras amenazas mediante la emisión de 40 Recomendaciones Internacionales que constituyen un esquema de medidas, de atención obligatoria por parte de los países para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

  4. Que nuestro país fue evaluado en enero del 2015 por el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica, grupo regional que se adhiere al cumplimiento de las 40 Recomendaciones del GAFI, al cuál Costa Rica pertenece desde el año 2010.

  5. Que los resultados de este proceso de evaluación aplicada a Costa Rica, se oficializaron en el mes de julio y los resultados reflejaron una serie de observaciones y señalamientos pendientes de cumplimiento con respecto al estándar internacional.

  6. Que dichos señalamientos repercuten directamente sobre la circulación directa a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) de los reportes de operaciones sospechosas, la adecuación y fortalecimientos del tipo penal del delito de financiamiento al terrorismo y la implementación de las sanciones financieras dirigidas con respecto al financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva en cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

  7. Que los países que no cumplan con estos estándares se exponen a ser expuestos en listados públicos y ser incluidos dentro de un proceso de seguimiento por parte del Grupo de Revisión de la Cooperación Internacional del GAFI (ICRG por sus siglas en inglés) lo cual equivale a estar incluidos en las los listados de países no cooperantes y de riesgo alto (lista negra o gris). Lo anterior, deteriora inminentemente la imagen del país ante la comunidad internacional.

  8. Que por medio de la Ley Nr 9387 del 28 de julio del 2016, se reforman los artículos 25, 33, 33 bis, 69 bis y 86 de la Ley N° 7786 del 30 de abril de 1998, denominada: "Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, y sus reformas, con el fin de cumplir con deficiencias señaladas por la GAFI y cumplir con los estándares internacionales.

  9. Que es necesario adecuar la normativa reglamentaria de conformidad con lo establecido en la Ley N°9387 del 28 de julio del 2016.

Por tanto,

DECRETAN:

"REGLAMENTO SOBRE EL REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS

SANCIONES FINANCIERAS DIRIGIDAS SOBRE LAS PERSONAS O ENTIDADES

VINCULADAS AL TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,

FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN

MASIVA CONFORME A LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE

LAS NACIONES UNIDAS"

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente reglamento tiene por objeto regular el procedimiento, la remisión y elcontenido de los reportes de operaciones sospechosas (ROS), señalados en los artículos 25, 33, 33 bis, 69 bis y 86 la Ley N° 7786 del 30 de abril de 1998 titulada "Leysobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas drogas de uso no autorizado, actividadconexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo"; así como losprocedimientos y obligaciones que establece el artículo 33 bis de la misma Ley.

Artículo 2.- Definiciones y abreviaturas

a) CSNU: Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

b) Congelamiento o inmovilización: Medida administrativa de carácter preventivo inmediato que posteriormente se ratifica mediante Resolución Judicial, la cual prohíbe la transferencia, conversión, disposición, movimientos y/o traslados de productos financieros, dinero u activos incluyendo bienes muebles e inmuebles que son propiedad o son controlados en su totalidad o conjuntamente, directa o indirectamente, por las personas naturales o jurídicas indicadas en el artículo 33 bis de la Ley N° 7786. La medida administrativa de congelamiento no genera la pérdida del derecho de propiedad sobre los fondos u otros activos afectados.

c) Financiamiento del terrorismo: Delito tipificado en el artículo 69 bis de Ley N° 7786 del 30 de abril de 1998.

d) Consejo Presidencial de Seguridad Nacional: Consejo creado en virtud del Decreto Ejecutivo N' 38536-MP-PLAN del 25 de julio de 2014 "Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo", coordinado por el Presidente de la República e integrado por las o los ministros de la Presidencia, de Seguridad Pública, de Justicia y Paz, de Relaciones Exteriores y Culto y laso los presidentes ejecutivos del Instituto Costarricense de Turismo, con rango de Ministro de Turismo, y del Instituto Costarricense sobre Drogas, y la o el Director Nacional de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Policía; este Consejo actuará con fundamento en la organización y funciones establecidas para el Consejo Nacional de Seguridad Pública, creado mediante artículo 1.1 de la de la Ley General de Policía.

e) Información Objetiva: Corresponde a aquellos datos específicos que propicien un fundamento de análisis técnico y estratégico para la toma de decisiones, mejora de controles y gestión integral, incluyendo la identificación y mitigación de riesgos. Queda excluido de esta definición los datos personales incluyendo: nombre, apellidos, teléfonos, datos específicos de domicilios y números de identificación que puedan determinar o brindar información que facilite la identificación o individualización de una persona física o jurídica específica.

f) Ley N°7786: Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, del 30 de abril de 1998, y sus reformas.

g) Fondos u otros activos: Productos financieros, dinero y otros activos incluyendo los activos financieros, dinero, recursos económicos (incluyendo el petróleo y otros recursos naturales), bienes de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, como quiera que hayan sido adquiridos, y los documentos legales o instrumentos de cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales fondos u otros activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales fondos u otros activos y cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizados para obtener fondos, bienes o servicios.

h) Sujetos obligados: las personas físicas o jurídicas que se encuentran incluidas en los artículos 14, 15 y 15 bis de la Ley N° 7786.

i) UIF: Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas.

j) ROS: Reporte de Operación Sospechosa cuando el sujeto obligado sospecha que los fondos proceden de una actividad criminal delictiva o que están relacionados al financiamiento al terrorismo.

k) Actividad criminal: Se refiere a todos los actos criminales que constituirían un delito determinante de la legitimación de capitales.

I) Financiamiento al terrorismo: Financiamiento de actos terroristas y también de organizaciones terroristas o de terroristas individuales, aún en ausencia de un vínculo a un acto o actos terroristas.

m) Oficial de cumplimiento: Funcionario que la institución financiera debe designar con el objetivo de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos en materia de legitimación de capitales y financiamiento al...

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