Reglamento para la Clasificación del Riesgo de Productos Peligrosos, de 19 de Diciembre de 1995
Nº 24867-S EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD,
En uso de las facultades que le confieren los artículos 140,
incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 2, 4, 7, 38, 239, 240, 241,
242, 243, 252, 337, 345, inciso 7), 347, 349, 355, 369, 381 y concordantes de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud".
Considerando:
I.. Que corresponde al Ministerio de Salud definir cuales son las sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos peligrosos de carácter radiactivo, comburente,
inflamable, corrosivo, irritante, explosivo u otros declarados peligrosos.
II.. Que corresponde al Ministerio de Salud, velar porque toda persona natural o jurídica que se ocupe de la importación,
fabricación, manipulación, almacenamiento, venta, distribución,
transporte y suministro de sustancias o productos tóxicos o sustancias o declaradas peligrosas por el Ministerio de Salud,
realicen estas operaciones en condiciones que permitan eliminar o minimizar el riesgo para la salud y seguridad de las personas que queden expuestos con ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo, según corresponda.
III..Que es función del Ministerio de Salud dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes, en especial las que tengan relación con el registro obligatorio cuando proceda y con el contenido obligatorio de la rotulación que deberá consignar el producto mismo, sus envases y empaques y en el que deberá indicar en idioma español y con la simbología pertinente, la naturaleza del producto, sus riesgos, sus contraindicaciones y los antídotos correspondientes si procedieran.
IV.. Que el Ministerio de Salud es el ente encargado de autorizar la importación, exportación, comercialización etc., de sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos peligrosos declarados así por el Ministerio de Salud. Por tanto,
Decretan:
El siguiente:
REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACION DEL RIESGO DE PRODUCTOS PELIGROSOS CAPITULO I De las disposiciones generales Artículo 1º.. Para los efectos de este Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
ALMACENAMIENTO: Acción de almacenar, conservar, guardar, depositar o reunir en bodegas, almacenes, aduanas u otros edificios.
CLASIFICACION: Ordenamiento, distribución, y agrupación de las sustancias o productos por clases, grupos, o sub grupos.
DEPARTAMENTO: Departamento de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo.
DOSIS : Cantidad de una sustancia administrada al organismo.
DOSIS LETAL MEDIA (DL50): Dosis de un agente químico, necesaria para producir la muerte del 50% de los animales de experimentación expuestos.
Es un cálculo estadístico del número de miligramos de un agente químico por kilogramo de peso corporal necesarios, para matar el 50% de una población de animales de experimentación expuestos.
ETIQUETA : Material impreso o inscripción gráfica, escrito en caracteres legibles, que identifica y describe el producto contenido en el envase que acompaña.
INTOXICACION: Efecto adverso debido al ingreso o a la exposición a una sustancia. El conjunto de efectos nocivos producidos por un agente químico.
INTOXICACION AGUDA: El resultado de una exposición única o a corto plazo, habitualmente manifestada clínicamente.
INTOXICACION CRONICA: La manifestación de los efectos tóxicos debidos a una exposición continua a un producto tóxico o peligroso.
INTOXICACION DERMAL: Los efectos tóxicos que se presentan, por la absorción de un producto químico a través de piel.
INTOXICACION POR INHALACION: Las manifestaciones de los efectos tóxicos en las personas o animales, de un producto químico a través de las vías respiratorias.
INTOXICACION ORAL: Efectos tóxicos producidos por un producto químico, cuando se introduce al organismo por ingestión.
MINISTERIO: Ministerio de Salud.
MINISTRO: Ministro de Salud.
PRODUCTO PELIGROSO: Sustancia o mezcla de sustancias de carácter tóxico, combustible, comburente, inflamable, irritante, corrosivo,
cáustico, u otro que declare peligroso el Ministerio de Salud.
PRODUCTO EXPLOSIVO: Producto líquido o sólido (o mezcla de productos) que, por si mismo, a través de una reacción química, sea capaz de producir gas a tal temperatura, presión y velocidad que puede causar daños en las inmediaciones.
Se incluyen en esta definición los productos pirotécnicos aunque no desprendan gases.
PRODUCTO PIROTECNICO: Producto o mezcla de productos, concebida para producir un efecto de calor, luz, gas, humos o combinación de estos, como resultado e reacciones químicas exotérmicas auto sustentables y no detonantes.
PRODUCTO QUIMICO: Sustancia química, sola o en mezcla o en preparación, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza, así como las sustancias que se utilizan como productos químicos industriales.
RIESGO: Probabilidad de que ocurra un evento dañino e...
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