Reglamento de servicios legales para el cobro judicial, de 18 de Enero de 2013

EmisorBanco de Costa Rica

BANCO DE COSTA RICA

REGLAMENTO DE SERVICIOS LEGALES

PARA EL COBRO JUDICIAL

Propósito Este reglamento regula las relaciones entre el Banco de Costa Rica y los abogados que dirigen los procesos judiciales en los que el Banco figure como acreedor.

Alcance Este reglamento es de acatamiento obligatorio para los abogados externos que prestan sus servicios al Banco de Costa Rica.

Asimismo, regulará las actuaciones de los abogados de cobro institucional en ausencia de normas que le sean aplicables como servidores de la Institución.

Documentos de referencia Código civil N° 63 Código de comercio

3284 Código procesal civil Nº 7130 Ley orgánica del sistema bancario nacional Nº 1644 Ley general de la administración pública, N° 6227 Ley de impuesto sobre la renta, N° 7092 Ley de contratación administrativa, N° 7494 Ley orgánica del Banco Central, N° 7558 Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública Nº 8422 Ley de cobro judicial Nº 8624 Ley de notificaciones judiciales Nº 8687 Arancel de honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado, Decreto Ejecutivo Nº

36562-JP Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo Nº 33411-H Definiciones Abogado director: es el profesional en Derecho al cual el Banco le encarga la dirección de los procedimientos en sede judicial, necesarios para ejecutar la garantía de un crédito.

Abogado externo: profesional en Derecho contratado por el Banco para la prestación de servicios profesionales, mediante un proceso ordinario de contratación administrativa, quien tiene la responsabilidad de dirigir los procesos cobratorios del Banco en sede judicial.

Abogado de cobro institucional: servidor del Banco nombrado en propiedad, al cual por su perfil profesional en Derecho, se le encarga la dirección de la ejecución de garantías en sede judicial como parte de sus obligaciones laborales, sin cobro de honorario alguno CSO: Centro de Soporte Operativo.

Ejecución de garantías: sinónimo de proceso cobratorio en sede judicial.

CAPÍTULO I

Contratación de Abogados

Artículo 1º—Contratación. La contratación de abogados externos se regirá por los procedimientos ordinarios establecidos en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, así como por los principios constitucionales en materia de contratación administrativa y la jurisprudencia relacionada.

Artículo 2º—Plazo. El plazo de la contratación de los abogados será de un año contado a partir de la fecha de entrega de la orden de inicio emitida por el Banco. La orden de inicio se comunicará una vez que el contrato haya sido refrendado por el órgano competente. Dicho plazo es prorrogable por períodos iguales, hasta por un máximo de cuatro años, salvo que con dos meses de anticipación al vencimiento del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas,

el Banco o el abogado comuniquen la decisión de no prorrogarlo.

La decisión de no prorrogar el contrato, debidamente comunicada al abogado con, al menos dos meses de antelación al vencimiento del respectivo plazo, causará la extinción del contrato sin responsabilidad alguna para el Banco de Costa Rica.

CAPÍTULO II

Asignación de casos

Artículo 3º—Asignación. La gestión de ejecución de garantías en moneda nacional o extranjera, la efectuarán los abogados externos contratados por la Institución o por los abogados de cobro institucional, por encargo y responsabilidad de las gerencias comerciales, de conformidad con criterios de asignación en orden alfabético, según se determine en las Disposiciones Administrativas para la ejecución de garantías.

El abogado director del proceso judicial representará al Banco con poder especial judicial, tan amplio como en derecho corresponda, pero limitado a las prohibiciones que esta normativa y regulaciones conexas establezcan. Para las audiencias establecidas por la Ley N° 8624 de cobro judicial, tendrá la facultad de conciliar bajo los términos previamente autorizados por el Banco; debiendo el apoderado ajustar su actuación conforme a las instrucciones que haya recibido.

Será en los CSO nacionales, a través del Oficial de cobro judicial, adonde se llevará a cabo el seguimiento de la ejecución de garantías.

Artículo 4º—Rotación. Cada CSO establecerá un rol que se aplicará de manera rigurosa, garantizando la distribución ordenada y equitativa de los cobros judiciales de las operaciones de su zona y que se asignen a los abogados externos contratados por el Banco; salvo las excepciones establecidas en la Disposición Administrativa para la Ejecución de Garantías.

El sistema de asignación de cobros judiciales deberá constar en registros físicos o electrónicos, seguros y verificables. El control y seguimiento de los casos será responsabilidad de cada CSO.

Artículo 5º—Reasignación. Cuando por incumplimiento contractual, renuncia o devolución voluntaria por razones de caso fortuito, se de por finalizada la dirección profesional del proceso asignado a un abogado externo, la Gerencia del CSO podrá

asignar los procesos no concluidos a otro u otros abogados en un plazo máximo de 30 días hábiles, de acuerdo con el sistema de rotación establecido,

siguiendo las sanas prácticas bancarias y administrativas.

CAPÍTULO III

Responsabilidades,

obligaciones y prohibiciones

Artículo 6º—Responsabilidades. Son responsabilidades de los abogados externos:

  1. El abogado director del proceso será totalmente responsable ante el Banco de cualquier daño o perjuicio que le ocasione por deserción, desistimiento, prescripción, adjudicación de bienes no capturados o inexistentes, u otros, con motivo de dolo, negligencia o impericia en los deberes que le son propios. Además, por la gravedad de la conducta o de su reiteración...

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