Reglamento sobre Suficiencia Patrimonial de Grupos y Conglomerados Financieros (SUGEF-21-16), de 30 de Agosto de 2016

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en los artículos 7 y 10 de las actas de las sesiones 1275-2016 y 1276-2016 celebradas el 30 de agosto del 2016,

considerando que:

Consideraciones legales, reglamentarias y otras disposiciones

  1. El literal b) del artículo 171 de la Ley 7732 "Ley Reguladora del Mercado de Valores" dispone que una de las funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) es aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) y la Superintendencia de Pensiones (SUPEN). Adicionalmente, el artículo 28 de la Ley 8653, "Ley Reguladora del Mercado de Seguros", dispone, en relación con la Superintendencia General de Seguros (SUGESE), que "al superintendente y al intendente les serán aplicables las disposiciones establecidas, de manera genérica y de aplicación uniforme, para las demás superintendencias bajo la dirección del Consejo Nacional y sus respectivos superintendentes e intendentes".

  2. El artículo 142 de la Ley 7558, "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica", establece que la sociedad controladora "(.) responderá, subsidiaria e ilimitadamente, por el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de las entidades integrantes del grupo, aun por las obligaciones contraídas con anterioridad a la integración del grupo. Ninguna de las entidades del grupo responderá por las pérdidas de la controladora o de otras entidades del grupo."

  3. Los artículos 144 y 150 de la Ley 7558, "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica", disponen que el CONASSIF debe reglamentar la constitución, el traspaso, el registro y el funcionamiento de los grupos financieros, con el fin de preservar la solidez financiera del grupo y particularmente de las entidades sujetas a supervisión, y podrá incluir reglamentariamente límites o prohibiciones a las operaciones activas y pasivas entre las entidades del grupo, así como normas para detectar grupos financieros de hecho. Estas disposiciones también son aplicables a intermediarios financieros que no estén organizados como sociedades anónimas, tales como mutuales y cooperativas de ahorro y crédito. En materia de funcionamiento de grupos y conglomerados financieros, es de gran importancia que el grupo o conglomerado en su conjunto, cuente con un nivel de capital suficiente para responder por los riesgos inherentes a las actividades y negocios que realizan sus empresas integrantes.

  4. El artículo 145 de la Ley 7558, "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica", dispone que la controladora deberá suministrar al supervisor, información financiera consolidada e individual de cada una de sus empresas, incluyendo aquellas que no se encuentren sujetas a supervisión por parte de algunos de los órganos supervisores del país, información sobre las operaciones que se realicen entre las empresas integrantes del grupo o conglomerado financiero, información sobre la composición del capital social del grupo financiero, así como información agregada y auditada sobre la calidad, el riesgo y la diversificación de los activos de cada una de las empresas integrantes del grupo. Por su

    parte el párrafo segundo del artículo 144 de la misma Ley 7558, establece que los órganos supervisores están autorizados para intercambiar todo tipo de información, con el fin de hacer más efectiva la supervisión de los grupos financieros. A partir de la información que remitan los grupos financieros y la información que comparten los organismos de supervisión, el supervisor del grupo o conglomerado, puede valorar la composición del patrimonio de cada una de las empresas integrantes del grupo, en aspectos como su calidad y disponibilidad para responder a riesgos, así como conocer las exigencias de capital calculadas a partir de las regulaciones emitidas por los distintos órganos de supervisión u otras disposiciones aplicables a empresas no supervisadas, determinadas en este marco reglamentario.

  5. El artículo 8 de la Ley 8653, "Ley Reguladora del Mercado de Seguros", extendió el alcance de las normas sobre grupos financieros contenidas en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica a las entidades aseguradoras que no estén organizadas como sociedades anónimas, independientemente de su naturaleza pública o privada, cuando de acuerdo con las leyes que las rigen participen en el capital de sociedades dedicadas a la prestación de otros servicios financieros. Esta disposición hace necesario un replanteamiento de las "Normas para determinar la suficiencia patrimonial de los grupos financieros y otros conglomerados" para las entidades que reúnen esas características.

  6. De conformidad con el dictamen C-384-2003, del 9 de diciembre del 2003, la Procuraduría General de la República ha reconocido potestades reglamentarias que corresponden al regulador financiero, siempre y cuando la normativa que emita sea necesaria para la consecución de los fines que las leyes les encargan y sean razonables y proporcionadas al fin que se busca conseguir con ellas.

  7. El último párrafo del artículo 49 de la Ley 7983, "Ley de Protección al Trabajador" establece que: "El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades netas de las operadoras, constituidas como sociedades anónimas de capital público, se capitalizará a favor de sus afiliados en las cuentas individuales de su respectivo fondo obligatorio de pensiones complementarias, en proporción con el monto total acumulado en cada una de ellas". Por lo que para la determinación del capital secundario, el importe del resultado del periodo de las referidas entidades solo debe computar por 50% de las utilidades netas.

  8. Mediante artículos 7 y 6 de las actas de las sesiones 1230-2016 y 1234-2016, del 16 de febrero del 2016 y 8 de marzo del 2016, respectivamente, el CONASSIF remitió en consulta pública y se valoró las observaciones y comentarios presentados por el medio, al proyecto de normativa "Reglamento sobre la suficiencia patrimonial de grupos y conglomerados financieros".

    Consideraciones prudenciales

  9. La situación de solvencia del grupo o conglomerado financiero es esencial en el marco de una supervisión basada en riesgos; en la medida en que complementa la visión del supervisor sobre los riesgos en torno a la entidad supervisada integrante de dicho grupo o conglomerado financiero. Para este propósito, debe contar con una metodología regulatoria enfocada hacia la agregación técnica de capitales y de requerimientos por riesgos, que permita determinar la exposición total a riesgos por parte del grupo o conglomerado financiero, así como su fortaleza patrimonial y solidez financiera. Dicha medición adquiere gran relevancia en el caso de entidades supervisadas que a la vez actúan como controladoras de grupos o conglomerados financieros, debido a que su patrimonio no solo responde por los riesgos propios del negocio de intermediación financiera, sino además, por los riesgos del conjunto de empresas en los cuales participan. El conocimiento adecuado de las actividades del grupo y sus riesgos permitirá identificar situaciones de riesgos que pueden originarse ya sea en otras entidades supervisadas o en entidades relacionadas no sujetas a supervisión.

  10. Los "Principios básicos para una supervisión bancaria eficaz" (Setiembre, 2012), emitidos por el Comité de Basilea, disponen en el Principio 12 "Supervisión consolidada", que el supervisor lleve a cabo su labor en base consolidada para todo el grupo bancario, realizando un adecuado seguimiento y, cuando corresponda, aplicando normas prudenciales a todos los aspectos de las actividades que el grupo realiza a escala mundial. En ese sentido el Criterio Esencial 1 dispone, entre otros: "El supervisor entiende la estructura general del grupo bancario y está familiarizado con todas las actividades relevantes (incluidas las no bancarias) desarrolladas por el grupo, tanto en el país como fuera de él. Por su parte, el Criterio Esencial 2 de este Principio dispone que el supervisor impone normas prudenciales y recaba y analiza información financiera y de otra índole del grupo bancario en base consolidada, cubriendo áreas como la suficiencia de capital. Finalmente, el Criterio Esencial 5 dispone que el supervisor examina las principales actividades de la sociedad matriz y de las empresas vinculadas a ella que tengan un impacto sustancial sobre la seguridad y solvencia del banco y del grupo bancario, adoptando las oportunas medidas supervisoras.

  11. El estándar 17.2.13 de los Principios Básicos de Seguros emitidos por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, establece que la evaluación cuantitativa de la adecuación del capital colectivo es una de varias herramientas disponibles para la supervisión de los grupos aseguradores. Si la posición financiera general de un grupo se debilita, se genera un estrés para sus miembros en forma directa o a través del contagio financiero con impacto en la reputación de las entidades reguladas; de esta manera, la evaluación de la adecuación del capital del grupo debe utilizarse junto con otras herramientas de supervisión, entre ellas, la evaluación de adecuación del capital de la entidad aseguradora individual, para lograr una comprensión de la capacidad de la entidad de reaccionar ante la materialización de sus riesgos.

    Consideraciones en torno a la actualización del marco regulatorio

  12. El CONASSIF mediante artículo 6, del acta de la sesión 320-2002, celebrada el 20 de agosto del 2002, aprobó las "Normas para determinar la suficiencia patrimonial de los grupos financieros y otros conglomerados".

  13. Las "Normas para determinar la suficiencia patrimonial de los grupos financieros y otros conglomerados" requieren actualizarse y mejorarse, en atención a diversas razones:

    1. Los cambios...

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