Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria, de 23 de Abril de 2002
Emisor | Poder Ejecutivo |
Nº 30431-MEP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
(Este decreto fue derogado por el artículo 73 del Reglamento a la Ley que Regula las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria, aprobado mediante decreto ejecutivo N°36289 del 6 de octubre de 2010)
Con fundamento en lo establecido en el artículo 140 incisos 3) y 18), de la Constitución Política y en lo indicado en la Ley Nº
6541 del 19 de noviembre de 1980, que regula la creación y funcionamiento de Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria,
y Considerando:
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Que mediante Ley Nº 6541 del 19 de noviembre de 1980, se promulgó la ley que regula la creación y funcionamiento de Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria.
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Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 12711-E del 10 de junio de 1981, se promulgó el Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria.
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Que los Decanos de los Colegios Universitarios Estatales, sometieron a conocimiento del Consejo Superior de Educación, una propuesta de reformas al Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria.
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Que el Consejo Superior de Educación, mediante acuerdo adoptado en la sesión Nº
42-2001, celebrada el 18 de setiembre pasado, aprobó
un conjunto de reformas al Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria.
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Que en vista de la cantidad de reformas aprobadas a dicha reglamentación, se impone promulgar en su totalidad el Reglamento dicho. Por tanto,
Decretan El Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria TÍTULO I De los Fines y Funciones CAPÍTULO I De los Fines Artículo 1ºReglaméntese todo lo concerniente a la creación y funcionamiento de las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria,
con base en lo dispuesto por la Ley Nº 6541, publicada en La Gaceta del 17 de diciembre de 1980.
Artículo 2ºLos fines de la Educación Superior Parauniversitaria son los siguientes:
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Ofrecer carreras cortas completas, de dos o tres años de duración, a personas con el Título de Bachiller en Educación Media;
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Ofrecer programas de formación, capacitación o perfeccionamiento a los miembros de la comunidad;
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Promover y participar, para bien de la comunidad, en labores de acción social y de investigación de los problemas de ésta;
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Ofrecer servicios descentralizados a las universidades oficiales del país, mediante convenios firmados con ellas;
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Contribuir en la labor de conservar, enriquecer y transmitir la cultura nacional;
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Propiciar el avance del país hacia la constitución de una sociedad cada vez más justa, libre, próspera y democrática; y
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Ofrecer al educando oportunidades de nivelación académica, que le permitan cursar carreras de Educación Superior Parauniversitaria, sobre bases más sólidas.
CAPÍTULO II De las Funciones Artículo 3ºPara lograr sus fines, las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria cumplirán las siguientes funciones:
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Ofrecer oportunidades para realizar estudios superiores, preferentemente en carreras diferentes a las tradicionalmente atendidas por las instituciones de Educación Superior Universitaria del país;
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Formar diplomados Parauniversitarios y otros recursos humanos capaces de transformar provechosamente para el país las fuerzas productivas de la sociedad costarricense;
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Ofrecer actividades académicas con base en convenios e intercambio de servicios y tecnología con otras instituciones, tanto nacionales como extranjeras;
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Estudiar las características del país y de la región en donde se encuentran para ofrecer solución a los problemas y necesidades detectadas;
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Conjugar la docencia, la investigación y la acción social;
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Organizar su labor conforme al principio de excelencia académica;
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Realizar actividades para conservar, enriquecer y transmitir la cultura regional y nacional; y
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Ofrecer a los miembros de las comunidades actividades de capacitación y perfeccionamiento, asistencia técnica y consultorías.
TÍTULO II De los tipos de Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria Artículo 4ºLas instituciones de educación Superior Parauniversitaria son los colegios universitarios públicos y los institutos privados con carreras cortas de Diplomado Parauniversitario.
CAPÍTULO I De los Colegios Universitarios Artículo 5ºLos Colegios Universitarios son instituciones públicas de Educación Superior Parauniversitaria dedicadas a la docencia en carreras cortas completas, a la investigación y a la acción social, que hayan sido creados por ley y que están exentos de cualquier tipo de impuesto, tasa o sobretasa, son reconocidos por el Consejo Superior de Educación, financiados y administrados directamente por el Estado y están sujetos a la presentación del presupuesto conforme a la ley.
CAPÍTULO II De los Institutos o Escuelas de Educación Superior Parauniversitaria Privados Artículo 6ºLos institutos o escuelas de Educación Superior Parauniversitaria privados son instituciones dedicadas a la docencia, en carreras cortas completas de dos o tres años de duración, siempre y cuando sean reconocidos por el Consejo Superior de Educación. Se establecen, mantienen y administran por la iniciativa y actividad privadas.
TÍTULO III De los Colegios Universitarios CAPÍTULO I Del Gobierno, la Administración y la Hacienda Artículo 7ºLos Colegios Universitarios tendrán como estructura administrativa mínima un Consejo Directivo y un Decano a quien corresponderá la representación judicial y extrajudicial.
Artículo 8ºLa dirección y gobierno de los Colegios Universitarios, estará a cargo de un Consejo Directivo, un Decano y un Consejo de Decanatura.
Artículo 9ºEl Consejo Directivo es el órgano superior de la institución y estará integrado por siete miembros:
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Un representante del Consejo Superior de Educación;
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Un representante del personal administrativo;
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Un representante del personal docente y docente-administrativo;
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Un representante estudiantil;
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Un profesional universitario de la comunidad, nombrado por el Poder Ejecutivo;
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Un representante de la comunidad elegido por la Asociación de Desarrollo Universitario, sede del colegio siempre y cuando esté legalmente integrada y con una vigencia de cinco años ininterrumpidamente o de no existir una asociación con estas características el representante será un profesional universitario integrante de la Cámara de Industria de Costa Rica elegido por ésta;
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Un representante del Gobierno Local por designación Directa del Consejo, el cual deberá ser preferiblemente un profesional universitario;
El quórum se establecerá con cuatro de sus miembros. Será presidido por uno de los directores de su seno, excepto del representante estudiantil.
Artículo 10.El Presidente del Consejo Directivo será nombrado por el término de un año y tomará posesión de su cargo el primer día del mes siguiente a su elección.
Artículo 11.Los miembros del Consejo Directivo durarán en sus cargos tres años, excepto el representante estudiantil que durará un año, pudiendo todos ser reelectos. La credencial se perderá por ausencia a tres sesiones consecutivas o seis alternas, en ambos casos injustificados.
Artículo 12.Corresponde al Consejo Directivo:
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Hacer cumplir el...
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