Reglamento de Tarjetas de Crédito, de 26 de Mayo de 2000

EmisorPoder Ejecutivo

(Este decreto fue Derogado por el artículo 39 del decreto ejecutivo N° 35867 del 24 de marzo de 2010)

En uso de las facultades conferidas en los incisos 3 y 18 del artículo 140 y por el artículo 46 de la Constitución Política, inciso 2.b) del artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa del Consumidor, Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y la Ley Nº 7854 del 14 de diciembre de 1998, decretan el siguiente:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1º—Objetivo. Este Reglamento tiene por objetivo definir las reglas mínimas para la interpretación y aplicación del artículo 41-Bis-Tarjetas de Crédito, de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,

número 7472 del 20 de diciembre de 1995, reformada por la Ley Nº 7854 del 14 de diciembre de 1998.

Artículo 2º—Definiciones. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

  1. Emisor: Es el agente económico que emite y/o comercializa tarjetas de crédito en Costa Rica, de uso nacional o internacional o ambas modalidades.

  2. Compañía miembro adquirente: Compañía procesadora de las transacciones realizadas por el tarjetahabiente a nivel nacional o internacional y que se relaciona con la afiliación y pago a negocios afiliados.

  3. Negocio afiliado (proveedor): Es aquella empresa que se afilia a un miembro adquirente con el objetivo de poder procesar los consumos directos que haga el tarjetahabiente en su establecimiento.

  4. Titular de la cuenta: Es la persona física o jurídica que, previo contrato con el ente emisor, es habilitada para el uso de una línea de crédito revolutiva.

  5. Tarjetahabiente: Usuario de la línea de crédito.

  6. Tarjeta de crédito: Se denomina tarjeta de crédito al documento de identificación del tarjetahabiente, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, que acredita una relación contractual previa entre el emisor y el titular de la cuenta por el otorgamiento de un crédito revolutivo a favor del segundo, para comprar bienes, servicios, pagar sumas líquidas y obtener dinero en efectivo.

  7. Tarjeta adicional: Es aquella tarjeta de crédito que el titular autoriza a favor de las personas que designe.

  8. Contrato de emisión de tarjeta de crédito (contrato): Es aquel contrato que regula las condiciones generales de un crédito revolutivo en moneda nacional o extranjera y de la emisión y uso de la tarjeta de crédito, a las cuales se adhiere el tarjetahabiente por un plazo definido en el contrato. Dicho contrato se regirá por los principios y normas que regulan los contratos de adhesión.

  9. Límite de crédito: Se refiere al monto máximo,

    en moneda nacional o extranjera o ambas, que el emisor se compromete a prestar al titular de la cuenta mediante las condiciones estipuladas en el contrato.

  10. Principal o pasivo pendiente: Es el monto de todas las transacciones realizadas mediante el uso de la tarjeta de crédito.

  11. Sobregiro: Es el monto utilizado en exceso sobre el límite de crédito autorizado.

  12. Tasa de interés financiero o corriente: Es el porcentaje establecido por el emisor en el contrato por el uso del crédito, debe utilizarse para el cálculo de los cargos por servicio o cargos por intereses financieros,

    sobre el saldo del principal o pasivo, conforme con las condiciones que indique la legislación vigente.

  13. Intereses corrientes: Corresponde al monto de los intereses financieros, calculados sobre el principal adeudado, sin incluir el consumo del período. Son aplicables cuando se opta por el financiamiento.

  14. Intereses corrientes del período:

    Corresponde al monto de los intereses corrientes calculados desde la fecha de compra hasta la fecha de corte y se calculan sobre cada uno de los consumos de un período. En el Estado de cuenta deberá consignarse de manera expresa que estos intereses no se cobran cuando el pago se realice de contado, antes del vencimiento de la fecha límite para el pago de contado.

  15. Tasa de interés moratorio: Es el porcentaje establecido a cargo del tarjetahabiente, cuando incurre en algún retraso en los pagos.

    Debe utilizarse para el cálculo de los intereses moratorios sobre los días de atraso, en los términos que indique el contrato y conforme con las condiciones que indique la legislación vigente.

  16. Pago de contado: Corresponde,

    según la práctica comercial, al saldo adeudado por el tarjetahabiente a la fecha de corte, más los intereses corrientes del período anterior y las comisiones o recargos,

    cuando correspondan.

  17. Fecha de corte: Corresponde a la fecha programada para la emisión del estado de cuenta del período correspondiente.

  18. Fecha límite para el pago de contado: Corresponde a la fecha última en que el tarjetahabiente tiene que pagar de contado para no incurrir en cargos por intereses corrientes.

    18 bis.—Fecha límite para el pago mínimo: Corresponde a la fecha última en que el tarjetahabiente tiene que realizar,

    al menos, el pago mínimo. Aplica el cobro de intereses corrientes, en los términos indicados en el numeral 13 de este artículo.

    (Así AMPLIADO mediante

    artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 31322 de 16 de julio de 2003, publicado en La Gaceta No. 159 de 20 de agosto de 2003, el cual adicionó el inciso 18 bis.)

  19. Estado de cuenta: Es el documento confeccionado por el emisor que contiene el resumen mensual del manejo de la tarjeta de crédito, en el marco de la relación contractual, cuyo contenido se detalla en el artículo 3 inciso b, de este reglamento.

  20. Otros cargos: Corresponde a los servicios administrativos que cobra el emisor por la utilización de la tarjeta de...

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