Reglamento temporal para la atención de los recursos energéticos distribuidos para autoconsumo en la CNFL, de 20 de Febrero de 2023

EmisorCompañía Nacional de Fuerza y Luz S.a.

COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ S. A.

GERENCIA GENERAL

DIRECCIÓN DISTRIBUCIÓN DE LA ENERGÍA

DIRECCIÓN COMERCIALIZACIÓN

REGLAMENTO TEMPORAL PARA LA ATENCIÓN DE LOS RECURSOS ENERGÉTICOS DISTRIBUIDOS PARA AUTOCONSUMO EN LA C N F L

Contenido

Capítulo I Disposiciones Generales 2

Capítulo II Responsabilidades 5

Capítulo III Procedimiento y Requisitos 6

Capítulo IV Contrato y Modificaciones al contrato 9

Capítulo IV Sanciones 9

Capítulo V Vigencia 9

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Considerando:

  1. -Que el 7 de enero del 2022 se publicó en el Diario Oficinal La Gaceta la Ley N° 10086 Promoción y regulación de recursos energéticos distribuidos a partir de fuentes renovables.

  2. -Que el 1 de febrero del 2023 se publicó en el diario oficial La Gaceta el Decreto Ejecutivo 43879MINAE Reglamento a la Ley de promoción y regulación de recursos energéticos distribuidos a partir de fuentes renovables, N° 10086 del siete de enero del 2022.

  3. -Que el Decreto 43879-MINAE en su artículo 29 establece que:

    Se deroga en su totalidad el Decreto Ejecutivo N° 39220-MINAE, denominado "Reglamento Generación distribuida para autoconsumo con fuentes renovables modelo de contratación neta sencilla" del 14 de setiembre de 2015, publicado en La Gaceta N° 196 del 08 de octubre del 2015.

  4. -Que la Ley N° 10086 establece como objetivo:

    La presente ley tiene como objetivo establecer las condiciones necesarias para promover y regular, bajo un régimen especial de integración eficiente, segura y sostenible, las actividades relacionadas con el acceso, la instalación, la conexión, la interacción y el control de recursos energéticos distribuidos basados en fuentes de energía renovables.

  5. -Que la Ley N° 10086 establece en su artículo 9 la declaratoria de interés público:

    Se declara de interés público la investigación y el fomento de los recursos energéticos distribuidos, las energías de fuentes renovables y los sistemas de almacenamiento de energía que resulten de beneficio para la integralidad del SEN y la mejor satisfacción del interés público.

  6. -Que la Ley N° 10086 establece en su artículo 6 la responsabilidad de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) de establecer las tarifas, procedimientos, metodologías, requisitos e instrumentos regulatorios para la implementación y cumplimiento de la ley 10086.

  7. -Que a la fecha de publicación del Decreto 43879-MINAE no se cuenta con las tarifas, procedimientos, metodologías, requisitos e instrumentos regulatorios para la implementación y cumplimiento de la Ley N° 10086.

  8. -Que la Ley N° 6227 Ley General de la Administración Pública establece en sus artículos 11, 12, 15 y 16 que:

    Artículo 11

    1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.

    2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.

      Artículo 12

    3. Se considerará autorizado un servicio público cuando se haya indicado el sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el imperio del Derecho.

      Artículo 15

    4. La discrecionalidad podrá darse incluso por ausencia de ley en el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable.

      Artículo 16

    5. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.

      Otorgando la potestad que la ley le da al administrador, para regularse con el fin de poder cumplir con los actos en consecución de un fin público ordenado por la ley. Por tanto;

      Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 10086 y el Decreto 43879-MINAE se establece el Reglamento temporal para la atención de los Recursos Energéticos Distribuidos para autoconsumo en la CNFL.

      Este reglamento establece los requisitos, procedimientos, montos y demás detalles necesarios para la operatividad e interconexión de los Recursos Energéticos Distribuidos, en adelante DER, para autoconsumo en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A., en adelante CNFL, mientras la ARESEP publica lo correspondiente.

      Conforme la ARESEP publique instrumentos regulatorios, este reglamento se ajustará, con el fin de adoptarse sin obstaculizar el desarrollo de los recursos energéticos distribuidos y garantizando el cumplimiento de la normativa vigente en cada momento.

      A partir del momento de publicación de los instrumentos regulatorios aplicables a los DER por parte de la ARESEP o el Operador del Sistema Eléctrico Nacional (OS), las personas propietarias tendrán un plazo de 3 meses para su cumplimiento o bien el plazo que se indique en dichos instrumentos regulatorios, incluyendo la firma de un nuevo contrato de interconexión según lo que establezca la ARESEP.

      Artículo 1º-Objetivo. Complementar lo dispuesto en la Ley N° 10086 y el decreto 43879-MINAE, así como regular los aspectos no normados en éstas, con el fin de integrar los DER para autoconsumo que interactúen con el sistema de distribución de la CNFL hasta que la ARESEP establezca las tarifas, procedimientos, metodologías, requisitos e instrumentos regulatorios para la implementación y cumplimiento de la ley 10086.

      Artículo 2º-Alcance. Este reglamento aplica a las personas abonadas que deseen instalar recursos energéticos distribuidos para autoconsumo conectadas al sistema de distribución de la CNFL en las modalidades de operación con entrega de excedentes a la red y operación sin entrega de excedentes a la red.

      Artículo 3º-Abreviaturas. Para los efectos del presente reglamento se tendrán las siguientes abreviaturas:

      ARESEP Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos

      CNFL Compañía Nacional de Fuerza y Luz SA

      CFIA Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos

      DER Recursos Energéticos Distribuidos por sus siglas en inglés

      GD Generación Distribuida

      IVA Impuesto al Valor Agregado

      kVA Unidad de medida de potencia aparente, kilo volt ampere

      LASIMEE Laboratorio de Sistemas de Medición de Energía Eléctrica de la CNFL

      MINAE Ministerio de Ambiente y Energía

      MW Unidad de medida de potencia real, mega watt

      OS Operador del Sistema Eléctrico Nacional

      PDER Persona física o jurídica propietaria de un DER

      SAE Sistema de Almacenamiento de Energía

      SCADA Supervisión, Control y Adquisición de Datos

      SEN Sistema Eléctrico Nacional

      UL Underwriters Laboratories

      Artículo 4º-Definiciones

      Para la aplicación del presente reglamento los términos que se mencionan tendrán el siguiente significado:

      . Autoconsumo: aprovechamiento de la energía generada por parte del PDER para abastecer su propia demanda en el mismo sitio donde la produce.

      . Capacidad de penetración: capacidad máxima de cada...

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