Reglamento del Transporte y Acarreo de Derivados del Petróleo, de 23 de Noviembre de 1995
Emisor | Poder Ejecutivo |
Nº 24813-MAE (Este decreto fue derogado por el artículo 46 del "Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible",
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36627 del 23 de mayo del 2011)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGIA,
En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del Artículo 140 de la Constitución Política y la Ley Nº 7554 "Ley Orgánica del Ambiente, del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y
Considerando:
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- Que corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía la planificación de las políticas relacioandas con los recursos naturales, energéticos y mineros pertenecientes al Estado costarricense;
así como la dirección, la vigilancia y el control en este campo.
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- Que la Procuraduría General de la República en su pronunciamiento C-028 de 16 de febrero de 1982 expresa que "...Cualquiera sea la definición de servicio público que se adopte, ya que no hay uniformidad en la doctrina sobre el concepto, no cabe la menor duda de qeu el suministro de combustibles constituye uno de ellos, ya que viene a satisfacer una necesidad de interés general...".
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- Que el transporte y la comercialización de productos derivados de petróleo, como servicio público que es,
tiene una importancia vital para la economía y seguridad nacional.
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- Que en virtud de la experiencia acumulada en la aplicación de los Decretos Ejecutivos Nº 19164, 20589 y 22213 a lo largo de varios años y por conveniencia nacional; resulta necesaria actualizar la normativa relacionada con el transporte y la comercialización de combustibles. Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO PARA LA REGULACION DEL TRANSPORTE Y ACARREO DE LOS DERIVADOS DEL PETROLEO CAPITULO I De las generalidades Artículo 1º.- Corresponde a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio del Ambiente y Energía (DGTCC) la aplicación del presente reglamente. Para este efecto la DGTCC deberá coordinar y dirigir las políticas emitidas por el Poder Ejecutivo, en lo relativo al transporte y la comercialización de combustibles en el país, quedando facultada para ejecutar esas políticas, que entre otras contemplarán:
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la búsqueda de la eficiencia y eficacia en el transporte de los combustibles por medio de cisternas y su expendio.
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el control de los aspectos de seguridad e higiene.
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el ordenamiento administrativo de la flota de vehículos que transporta combustibles, con el objeto de que se ajusten a la normativa que regula la materia.
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realización y análisis de los estudios pertinentes para determinar la necesidad de incrementar o renovar el sistema nacional de transporte de combustibles.
Artículo 2º.- Para realizar las funciones asignadas, dicha dependencia cuenta con los recursos provenientes de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, así como los recursos captados por medio de donaciones u otras transferencias, ya sea de entes públicos como de entes privados.
Artículo 3º.- Por el interés que tiene para la seguridad de los habitantes de la República y para la vida económica del país, se declaran de interés público los servicios de transporte de todos los productos derivados de petróleo, producidos nacionalmente o importados.
Este servicio se prestará
conforme a lo establecido en la legislación nacional, este Decreto Ejecutivo y las resoluciones administrativas dictadas por los órganos competentes.
Artículo 4º.- El Ministro del Ambiente y Energía establecerá un sistema de evaluación para el equipo de transporte de combustible, así como para verificar la pureza de combustible que acarrean. Este sistema se basará en la seguridad y calidad de los combustibles y de los servicios que se prestan, criterios que le servirán para orientar su labor de fiscalización y para mantener informado al público sobre los resultados.
(Así reformado por artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 25078 de 28 de febrero de 1996).
Artículo 5º.- Para los efectos del presente decreto, se considera:
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De las Definiciones a) Centistokes: Unidad de medida de viscosidad.
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Cisterna: Conjunto móvil automotor, conformado por cabezal y tanque o ambos en una sola unidad, autorizado por la DGTCC para el transporte de líquidos combustibles, cementos asfálticos y solventes de alta y baja viscosidad, en carreteras, ferrocarriles, vías marítimas o fluviales,
comprendido por uno o varios tanques que puede estar subdividido en compartimientos independientes, con cañas de descarga, válvulas, montado sobre un vehículo o remolcado por él.
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Combustibles: producto derivado del petróleo para ser usado en motores de combustión interna.
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ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 243-97 de las 15:06 horas del 14 de enero de 1997.
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Lubricantes: grasas y aceites lubricantes.
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Otros hidrocarburos: se refiere a otros hidrocarburos tales como: gas licuado de petróleo, propano, butano,
etano, metano, gas natural.
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Producto limpio: Se refiere a los productos derivados del petróleo caracterizados por ser de baja viscosidad menor de cuatro Centistokes entre los cuales se encuentran gasolinas, diesel, kerosene, jet fuel,
naftas y solventes obtenidos de los proceso petroquímicos.
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Producto negro: Término que se aplica a los productos derivados del petróleo, con una viscosidad mayor de cuatro Centistokes, medidos a una temperatura de referencia de quince coma seis grados centigrados, entre los que se encuentran el bunker (fuel oil), diesel pesado, asfaltos,
emulsiones asfálticas, ifos, diesel marino.
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Prueba Hidrostática: Prueba de presión, que utiliza agua, para evaluar el tanque, tubería, válvulas y uniones y detectar la existencia de fugas.
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Prueba Técnica: Prueba correspondiente por lo dispuesto en las normas API, ASME, NFPA, ANSI, según sea el caso.
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Tanque: recipiente con propiedades y características adecuadas para almacenar combustibles.
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Transportista: Aquella persona física o jurídica que opere un cisterna al cual se le ha otorgado una autorización de operación por parte de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC) de conformidad con las disposiciones de este decreto, para que brinde el servicio de transportar los combustibles ya sea por vía terrestre, marítima o fluvial.
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Vehículo automotor: Vehículo mecánico propulsado por un motor de combustión interna.
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Vida útil operativa: Periodo de vida operativa de la estación de servicio y del cisterna típico definido en el modelo de costos utilizado por el SNE para la fijación de márgenes.
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Siglas:
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ANSI: Instituto Americano Nacional de Normas de los Estados Unidos de Norteamérica, (American National Standards Institute).
Instituto encargado de...
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