Reglamento al Título II de la Ley de Promoción de Desarrollo Científico y Tecnológico, de 19 de Septiembre de 2005

EmisorPoder Ejecutivo

Nº 32817 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en la Ley Nº 7169, de 26 de junio de 1990 "Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico".

Considerando:

  1. Que es objetivo del Estado costarricense fomentar y apoyar las investigaciones éticas, jurídicas, económicas y científico - sociales en general, que tiendan a mejorar la comprensión de las relaciones entre la ciencia, la tecnología y la sociedad, así como del régimen jurídico aplicable en este campo, todo esto con el fin de hacer más dinámico l papel de la ciencia y la tecnología en la cultura y en el bienestar social.

  2. Que el artículo 15 de la Ley 7169 define al Ministerio de Ciencia y Tecnología como responsable del establecimiento de los mecanismos organizativos para la concertación entre los sectores involucrados y en el establecimiento de su ámbito de competencia y estructura organizativa.

  3. Que el Ministerio de Ciencia y Tecnología es el ente que apoya al Ministro Rector en materia de desarrollo científico y tecnológico, por lo cual es necesario que cuente con todos los mecanismos de apoyo e instrumentos necesarios para llevar a cabo su labor.

  4. Que el Ministerio de Ciencia y Tecnología, busca establecer un marco normativo más adecuado con el fin de lograr un mejor desempeño en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se ha dado a la tarea de plantear una redefinición general del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

  5. Que es deber del Ministerio de Ciencia y Tecnología promover la elaboración de instrumentos jurídicos adecuados para la promoción del desarrollo científico y tecnológico, y velar por el cumplimiento de la Ley Nº 7169 del 26 de junio de 1990, "Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico". Por tanto,

    DECRETAN:

    Reglamento del Título II de la Ley de Promoción de Desarrollo Científico y Tecnológico Artículo 1º—Créase el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, el cual estará orientado a la innovación, que en adelante se denominará SINCITi.

    Artículo 2º—El SINCITi lo conforman el conjunto de las instituciones, entidades y órganos del sector público, del sector privado y de los centros de investigación y educación superior, cuyas actividades principales se enmarcan en el campo científico y tecnológico, o que dediquen una porción de su presupuesto y recursos humanos a actividades científicas y tecnológicas; a efectos de lograr la coordinación nacional en materia de ciencia y tecnología que facilite la innovación,

    integrando ésta en los conceptos y las acciones de desarrollo científico-tecnológico con su impacto en el desarrollo productivo y en el crecimiento económico del país.

    El desarrollo de una capacidad de innovación permanente es una condición de viabilidad para garantizar la sostenibilidad de la competitividad nacional.

    Artículo 3º—El SINCITi tendrá los siguientes objetivos generales:

  6. Alcanzar la concertación de interés de los órganos y entidades de los sectores mencionados, y su colaboración.

  7. Promover los mecanismos, instrumentos y actividades que incrementen la vinculación de los diferentes integrantes del sistema para el desarrollo científico, tecnológico e...

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