Reglamento Autónomo para el Uso de Vehículos del MAG, de 3 de Noviembre de 1998

27472-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

De conformidad con las facultades establecidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, la Ley N° 7331 de 13 de abril de 1993 y sus reformas, Ley de Tránsito y la Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería;

Considerando:

  1. —Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, establece las regulaciones legales prioritarias en materia de clasificación de los vehículos del Estado, así como respecto a su utilización y controles.

  2. —Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de sus instancias técnicas, tiene el deber de brindar los servicios de inspección y certificación de plantas, animales, productos y/o subproductos de origen vegetal o animal que exporta el país a los mercados internacionales, para lo cual desarrolla labores en aeropuertos y fronteras, relativas a seguridad cuarentenaria,

    con el fin de proteger el patrimonio animal y vegetal del país,

    bajo la prestación de servicios de naturaleza continua.

  3. —Que es procedente legalmente por parte de las administraciones interesadas dentro de los parámetros fijados por la normativa indicada, emitir regulaciones adicionales que permitan el mejor uso de los bienes del Estado y clarifiquen la utilización de los mismos, para el cumplimiento de los servicios y fines públicos establecidos por ley. Por tanto;

    DECRETAN:

    El siguiente:

    REGLAMENTO AUTÓNOMO PARA EL USO DE VEHÍCULOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

    mbito de aplicación

    Artículo 1°—El presente Reglamento establece los procedimientos para la administración,

    la custodia, uso y mantenimiento de los vehículos al servicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, ya sean de su propiedad o que mediante norma legal, Programa, Proyecto, Convenio o Fideicomiso, están a disposición y en uso del Ministerio, aún cuando exista autorización para que porten placas diferentes a las oficiales. Además regula los deberes,

    obligaciones y prohibiciones que deben cumplir u observar las unidades administrativas y los funcionarios que los utilicen para prestar los servicios de la Institución o efectuar las labores propias de sus funciones o cargos.

    Abreviaturas y definiciones

    Artículo 2°—Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

    Asignación:

    Acción formal mediante la cual se distribuyen los vehículos a las unidades administrativas, según lo establecido en la norma 311.02, del Manual sobre Normas Técnicas de Control Interno de la Contraloría General de la República.

    Conductor:

    Funcionario que se designa para la conducción de un vehículo.

    Carné:

    Autorización emitida por el MAG a los funcionarios para la conducción de vehículos destinados al uso oficial.

    Departamento

    de Administración

    de Bienes y Servicios:

    Departamento

    dependiente de

    la Dirección

    Administrativa- Financiera,

    encargado del

    control, la

    custodia, el

    uso, y mantenimiento de vehículos del MAG.

    Funcionario:

    Persona investida formalmente de autoridad para ejercer funciones públicas a nombre del MAG, indistintamente del régimen de contratación que lo une al Ministerio. Se refiere además a aquellos funcionarios que laboran en instituciones del Sector Agropecuario y que están autorizados mediante convenio a utilizar los vehículos aquí regulados.

    Gira:

    Condición que se da cuando

    los funcionarios deben desarrollar labores en lugares distintos al de su centro habitual de trabajo, y que eventualmente por la lejanía respecto de la unidad administrativa, no sea factible la devolución del vehículo el mismo día en que se retira. En este caso deberá coincidir el lugar contratado por el funcionario para pernoctar con la localidad donde se custodie el vehículo.

    Horario de operación:

    Días y horas habilitados en forma genérica para la operación normal de los vehículos oficiales, de acuerdo con las categorías que establece el presente reglamento.

    Jerarca:

    Máxima autoridad del MAG.

    Ley:

    Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 y sus reformas.

    MAG

    o Ministerio:

    Ministerio de Agricultura y Ganadería, órganos adscritos, programas,

    proyectos, convenios, mediante los cuales se utilicen vehículos, así como fideicomisos donde figure como fideicomitente o fideicomisario.

    Normas técnicas:

    Conjunto de enunciados de control interno relativos al uso y mantenimiento de vehículos, promulgados por la Contraloría General de la República,

    compendiados en el Manual publicado en el alcance N° 7, a ÓLa Gaceta

    N° 24, del 2 de febrero de 1996, sus modificaciones y reformas.

    Reglamento:

    El presente conjunto de regulaciones específicas aplicables a todos los vehículos que se indican en el artículo 1.

    Sector agropecuario:

    Conjunto de órganos y entes del sector público que participan en el desarrollo agropecuario del país, contemplados en ¡a Ley 7064, Decretos y Convenios relacionados.

    Unidad administrativa:

    Toda dependencia del Ministerio que tenga uno o más vehículos asignados.

    Vehículos de uso administrativo:

    Vehículos destinados a facilitar el necesario traslado de los funcionarios que así lo requieren para el cumplimiento de sus funciones. Contempla los medios de transporte destinados al uso oficial, que por compra, donación, programa,

    proyecto, convenio, préstamo o fideicomiso, estén al servicio exclusivo del Ministerio, indistintamente del régimen de propiedad que se les aplique. Los vehículos que no son propiedad del Ministerio podrán tener regulaciones especiales contenidas en los convenios respectivos, refrendados por la Contraloría General de la República. Cuando en este Reglamento se indique Óvehículo” o Óvehículo oficial” se refiere a esta categoría.

    Clasificación de vehículos oficiales

    Artículo 3°—Para los efectos del presente Reglamento los vehículos del M.A.G. serán utilizados bajo la siguiente clasificación:

    1. De uso discrecional,

      que son aquellos asignados al servicio del Ministro y del Viceministro,

      conforme lo establece y regula la Ley de Tránsito y el Manual de Control Interno relativo al Uso, Control y Mantenimiento de Vehículos emitido por la Contraloría General de la República y b) De uso administrativo,

      todos los demás vehículos que estén al servicio del MAG.

      Del uso administrativo de los vehículos

      Artículo 4°—Los vehículos de uso administrativo estarán bajo la responsabilidad y custodia del Departamento de Administración de Bienes y Servicios, que los podrá asignar por un período determinado a las unidades administrativas que así lo requieran, en razón de su ubicación, distancia y lejanía de la sede, según la normas establecidas para tal fin, llevando los registros apropiados.

      Artículo 5°—Las dependencias que tengan vehículos asignados, conforme lo dispuesto en el artículo anterior, cumplirán funciones de unidad administrativa encargadas del control sobre el uso y mantenimiento de los vehículos. Los encargados, Directores o Jefes deberán velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y las que emitan el Ministro, Viceministro, y el Departamento de Administración de Bienes y Servicios.

      Horarios de operación

      Artículo 6°—El horario norma! de uso de vehículos en días hábiles,

      estará

      definido en el carné extendido al conductor en forma personal, según su horario habitual u ordinario de trabajo, por la naturaleza de sus funciones,

      según las siguientes categorías:

      b)

      Carné color verde: de las 6,00 horas a las 19,00 horas.

      c)

      Carné color Rojo: de las 4,00 horas a las 22,00 horas.

      d)

      Carné color Azul: de las 22,00 horas a las 6,00 horas.

      El carné rojo indicará adicionalmente la autorización para usar y circular en días Sábados y Domingos, únicamente para aquellos funcionarios que por la naturaleza de sus funciones, regularidad del ‘

      trabajo, representación de la Institución y cargo que ocupan así lo exija.

      El carné azul se otorgara para aquellos funcionarios o servidores que cuenten con jornadas de trabajo y prestación de servicios fuera de los horarios habituales de la Institución o de supervisión de tales servicios.

      No podrán otorgarse o portarse más de un carné de los indicados por funcionario.

      Artículo 7°—Las funciones que por emergencias, circunstancias impostergables y que por imperiosa necesidad deben realizar los funcionarios en el uso de vehículos oficiales, en días u horarios distintos a los autorizados por el respectivo carné, requerirán de autorización especial extendida por el encargado de la unidad administrativa y/o el Director y/o por el superior jerárquico de la dependencia que solicita.

      De la identificación de los vehículos

      Artículo 8°—Los vehículos deberán estar rotulados con los distintivos oficiales,

      visibles e impresos con pintura, de color blanco o negro, contrarios al color del vehículo, éstos deberán ir impresos en el centro de ambas puertas delanteras, indicando claramente: ÓMinisterio de Agricultura y Ganadería y ÓUSO OFICIAL y portarán las placas de matrícula del Poder Ejecutivo en la parte delantera y trasera que corresponda o en su defecto las placas emitidas por el Departamento de Placas del Registro Público, sean estas temporales, provisionales o particulares cuando legalmente corresponda. Se exceptúa de la regulación, en cuanto a rotulación, los vehículos de uso discrecional y aquellos que estén al servicio del Ministerio por un corto tiempo, en cuyo caso deberán utilizar identificaciones no permanentes. De igual manera respecto a la matrícula que deben portar los vehículos...

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