Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 16 de Diciembre de 1977

EmisorPoder Ejecutivo

Nº 7841-P EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,

En uso de las facultades que les confiere el artículo 140 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Nº 6043 del 2 de marzo de 1977,

DECRETAN:

El siguiente Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 de 2 de Marzo de 1977, Publicada en el Alcance Nº 36 a "La Gaceta"

Nº 52 de 16 de Marzo de 1977 CAPITULO I Disposiciones Generales y Definiciones Artículo 1º.- El presente decreto reglamenta las actuaciones del Estado, las instituciones y demás partes interesadas que, de acuerdo con la Ley Nº 6043 de 2 de marzo de 1977, tienen ingerencia en la conservación, uso y aprovechamiento de la zona marítimo terrestre y sus recursos naturales.

Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderápor:

  1. ICT: Instituto Costarricense de Turismo;

  2. INVU: Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo;

  3. ITCO: Instituto de Tierras y Colonización;

    ch) Pleamar ordinaria: La línea de pleamar ordinaria es, para el litoral Pacífico, el contorno o curva de nivel que marca la altura de 115 centímetros sobre el nivel medio del mar y para el litoral Atlántico, es el contorno que marca la altura de 20 centímetros sobre el nivel medio del mar;

  4. Isla: Porción de tierra rodeada permanentemente de agua;

  5. Estero: Terreno inmediato a la orilla de una ría por el cual se extienden las aguas de las mareas;

  6. Ría: Parte del río próxima a su entrada en el mar y hasta donde llegan las mareas;

  7. Marea: Movimiento periódico y alternativo de ascenso y descenso de las aguas del mar debido a las atracciones combinadas del sol y la luna;

  8. Litoral: Orilla o costa del mar, que se extiende por las rías y esteros permanentes hasta donde éstas sean sensiblemente afectadas por las mareas y presenten características marinas y definidas;

  9. Zona de aptitud turística: Aquellas áreas de la zona marítimo terrestre que hayan sido declaradas como tales por el ICT por presentar condiciones favorables para el desarrollo y explotación turísticos;

  10. Concesión: Otorgamiento por parte de autoridad competente para el disfrute o aprovechamiento de la zona marítimo terrestre de dominio público;

  11. Contrato: Pacto o convenio entre la municipalidad de la jurisdicción respectiva y el concesionario, por medio del cual se formaliza la concesión y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas ambas partes;

  12. Uso público: El derecho que tiene toda persona de usar y disfrutar la zona pública en toda su extensión, sin otra limitación que la que impongan las leyes y sus reglamentos;

    ll) Usufructo: El usufructo que corresponde a las municipalidades se refiere a los frutos civiles, entendiéndose por ello el derecho que aquéllas tienen por disposiciones de la Ley para percibir el canon respectivo producido por las concesiones o arrendamientos de los terrenos y de las mejoras, cuando las hubiere;

  13. La Ley: La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 de 2 de marzo de 1977; y n) El reglamento: El presente reglamento.

    ñ) Marina con fines turísticos: Toda la actividad, en general, y las facilidades portuarias que sean necesarias para el embarque y desembarque, seguro y cómodo, de pasajeros que utilicen botes,

    yates o embarcaciones similares, con fines de recreo o deportivos, así como las instalaciones marítimas y terrestres necesarias para resguardar, conservar y reparar esta clase de naves marinas.

    ( Adicionado este último inciso, tácitamente, por el artículo 1º

    en relación con el Considerando 4º, del Decreto Ejecutivo Nº

    25072 de 26 de marzo de 1996, que reglamenta lo relativo a este tipo de marinas).

    Artículo 3º.- Para explotar la flora o fauna existente dentro de la zona marítimo terrestre incluyendo la corta de árboles y la extracción de productos forestales, se requiere la autorización previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección General Forestal o de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Vida Silvestre, según sea el caso.

    Para deslindar con cercas, carriles, o en cualquier otra forma, se deberá obtener permiso de la municipalidad respectiva. Para la construcción de viviendas, se requerirá la aprobación de los planos ante las oficinas locales del Ministerio de Salud y el permiso de construcción de la municipalidad correspondiente.

    (Así reformado por el Artículo 12 del decreto ejecutivo N° 29307 del 26 de enero del 2001)

    Para la explotación de minas y canteras deberá contarse con la autorización del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Para extraer piedra, grava, arena u otros materiales depositados en la zona marítimo terrestre se requerirá

    además el permiso del Servicio Nacional de Electricidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Aguas, Nº 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas. Cuando las actividades extractivas involucren la construcción de obras o instalaciones, se seguirá lo indicado en el artículo 18 de la Ley y 7º del reglamento. En ningún caso se podrán autorizar actividades mineras o extractivas en zonas turísticas. Siempre que una explotación de flora, fauna, o de recursos mineros pueda implicar riesgo de contaminar el ambiente, se deberá además contar con la autorización del Ministerio de Salud Pública.

    ( El párrafo final de este artículo fue derogado por el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 29307 del 26 de enero del 2001)

    Artículo 4º.- De acuerdo con el decreto Nº 7210-A de 19 de julio de 1977, los manglares o bosques salados que existen en los litorales continentales o insulares y esteros del territorio nacional, y que forman parte de la zona pública en la zona marítimo terrestre, constituyen Reserva Forestal y están afectos a la Ley Forestal y a todas las disposiciones de ese decreto. Partiendo de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del límite de los manglares o bosques salados cuando éstos se extiendan por más de 50 metros de la pleamar ordinaria,

    comienza la zona restringida.

    Artículo 5º.- Corresponde a la Procuraduría General de la República por sí o a instancia de cualquier entidad, institución o parte interesada, ejercer el control jurídico para el debido cumplimiento de las disposiciones de la Ley. Asimismo, conocerá de las denuncias que al respecto se formulen, dará el respectivo pronunciamiento y ejercerá las correspondientes acciones judiciales contra los infractores. Además gestionará cuando se trate de anular concesiones, permisos, contratos,

    actos, acuerdos o disposiciones en contravención a la Ley. Todo, sin perjuicio de lo que competa a otros organismos.

    Artículo 6º.- Corresponde al ICT la facultad de declarar zonas turísticas, para lo cual deberá tomar en cuenta, entre otros factores, el acceso a la zona, sus atributos naturales, las características sociales y culturales de los pobladores y cualesquiera otras que dicha institución estime conveniente.

    Artículo 7º.- El Estado, para cumplir los fines que le encomiendan la Ley, podrá rescatar para el Patrimonio Nacional terrenos o mejoras dentro de la zona marítimo terrestre mediante expropiación, con arreglo al procedimiento previsto en el Título VI del Código Municipal. El Poder Ejecutivo podrá ejercer esta facultad a solicitud de entidades públicas o de particulares, cuando a su juicio lo justifiquen las consideraciones en que se apoyen, debidamente fundamentadas. Las mismas disposiciones del Código Municipal se aplicarán en todos los demás casos de expropiación contemplados en la Ley.

    Si se tratare de inmuebles que tuvieren restricciones para vías públicas en favor del Estado, el Poder Ejecutivo, mediante decreto,

    señalará los espacios destinados al libre tránsito.

    Artículo 8º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley, se requerirá la autorización de la municipalidad respectiva, del ICT, del INVU, y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y,

    además, la del Ministerio de Economía, Industria y Comercio en el caso de instalaciones industriales, mineras o de artesanía; del Ministerio de Agricultura y Ganadería en el caso de instalaciones de pesca deportiva o artesanal y de programas de maricultura u otros de su competencia, sin perjuicio de las consultas que puedan hacerse a otros organismos especializados tales como el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y el Instituto Costarricense de Electricidad y el Servicio Nacional de Electricidad. El ICT coordinará a las entidades indicadas en la tramitación respectiva.

    Artículo 9º.- En el ejercicio del derecho al uso público debe tenerse siempre presente el interés general, garantizando en todo momento el acceso a la zona y el libre tránsito en ella de cualquier persona, la práctica de deportes y de actividades para el sano esparcimiento físico y cultural.

    En la zona pública es prohibido transitar en vehículos motores,

    salvo cuando para ello se cuente con el correspondiente permiso municipal.

    Artículo 10.- En la zona marítimo terrestre es prohibido cortar árboles, tirar basura, modificar la topografía del terreno, o llevar a cabo cualquier acción que altere el equilibrio ecológico del lugar, sin la debida autorización.

    Quienes ubiquen en la zona marítimo terrestre instalaciones temporales o móviles como tiendas de campaña o trailers deberán hacerlo en las zonas destinadas para tales fines, cuando las hubiere; en todo caso, están obligados a observar las normas dictadas por las autoridades de salud, quedando sujetos a las sanciones contempladas en la Ley General de Salud.

    Artículo 11.- De acuerdo con lo que establece el artículo 22 de la Ley, en la zona pública no se permitirá el desarrollo de obras de infraestructura ni construcciones que no sean para uso público, o se trate de instalaciones turísticas estatales. En este último caso, los planos y proyectos de dichas instalaciones deberán contar con la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el ICT y el INVU. Una vez...

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