Relaciones jurisdicción ordinaria y justicia constitucional

AutorDr. Ernesto Jinesta
Páginas2154-2172

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Introducción

Los puntos de encuentro y desencuentro entre la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional, surgen, básicamente, a partir del análisis y estudio de una serie de instituciones tales como el carácter normativo de la Constitución o su eficacia directa e inmediata, la vinculación más fuerte de los Derechos fundamentales, la facultad del juez común de desaplicar una norma o acto de rango legal o infralegal cuando exista un precedente para un caso similar o idéntico, la consulta judicial de constitucionalidad, en caso de tener duda fundada de inconstitucionalidad, y la aplicación, por la jurisdicción ordinaria, del principio de interpretación conforme con el Derecho de la Constitución.

Las próximas líneas versan sobre esas relaciones, desde la perspectiva del Derecho positivo constitucional costarricense y su jurisprudencia.

1. - Interrogantes

Cuando se habla de la interpretación y aplicación del Derecho de la Constitución por la jurisdicción ordinaria surgen una serie de interrogantes fundamentales como las siguientes:

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  1. ¿Existe un monopolio en la interpretación y aplicación del Derecho de la Constitución por el Tribunal Constitucional?

  2. ¿Es el Tribunal Constitucional el sumo o único intérprete del Derecho de la Constitución?

  3. ¿Los valores constitucionales de seguridad y certeza jurídicas imponen una interpretación y aplicación únicas del Derecho de la Constitución?

  4. ¿Atenta la pluralidad de intérpretes contra los principios de unidad, coherencia y seguridad del ordenamiento jurídico?

  5. ¿Existe una clara conciencia del juez de aplicar preferentemente el Derecho de la Constitución?

  6. ¿Existe una contracultura judicial en aplicar una ley o un reglamento que roce con el Derecho de la Constitución?

  7. ¿Riñe el principio de interpretación conforme con el Derecho de la Constitución con el carácter vinculante erga omnes de las sentencias de la Sala Constitucional?

En el curso de la presente disertación tendremos oportunidad de evacuar esas interrogantes y de arribar a algunas conclusiones que nos clarifiquen el panorama.

2. - Supremacía y valor normativo inmediato y directo del Derecho de la Constitución3

El Derecho de la Constitución, conformado por las normas, principios, valores constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional vincula a todos los poderes públicos y a los ciudadanos. La Constitución es una norma jurídica, fuente de Derecho en sentido propio, y que, por ende, integra e informa todo el ordenamiento jurídico (artículos 6, párrafo 1º, inciso a) de la Ley General de la Administración Pública y 1? Código Civil)4.

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En esa inteligencia, el Derecho de la Constitución forma parte del bloque o parámetro de legalidad que le corresponde interpretar y aplicar al Juez ordinario al ejercer la función jurisdiccional (artículo 154 de la Constitución Política).

Precisamente, en ese sentido, la Sala Constitucional en los Votos No. 3035-96 de las 10:51 hrs., 3036-96 de las 10:44 hrs. y 3038-96 de las de las 11 hrs., todos del 21 de junio, puntualizan (considerandos III, IV y II, respectivamente) que el Derecho de la Constitución es "(...) un elemento de legalidad, y del más alto rango por cierto (...)".

El valor normativo directo e inmediato de la Constitución se encuentra expresamente consagrado en los artículos 11, 18, 154 y 197 del texto constitucional. El numeral 11 preceptúa que todos los funcionarios públicos "(...) Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes (...)", este artículo debe concordarse con el 194. El ordinal 18, al establecer los deberes constitucionales de los costarricenses, indica con meridiana claridad que "(...) deben observar la Constitución y las leyes (...)". En lo atinente al Poder Judicial, el artículo 154 estatuye que "(...) sólo está sometido a la Constitución y a la ley (...)". Por último, el artículo 197 dispuso mantener vigente el ordenamiento jurídico existente a partir de la entrada en vigencia de la Constitución -8 de noviembre de 1949- "(...) mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución".

Lo anterior, implica, ante todo, que el carácter meramente programático que se le atribuía a los preceptos constitucionales ha quedado absolutamente superado y desfasado con el reconocimiento de su eficacia jurídica directa e inmediata.

La Constitución establece y configura el Poder del Estado, sus objetivos y prestaciones en beneficio de la colectividad pero, al propio tiempo, instituye sus límites, mediante la atribución del orden de las competencias y la consagración de los derechos y garantías individuales (Derechos Fundamentales). La Constitución conforma un sistema normativo emanado del pueblo como titular de la soberanía en el ejercicio de su función constituyente5.

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La Constitución ocupa la posición de la norma suprema y fundamental de ordenamiento jurídico, el cual gira en torno de ésta, dado que, define el sistema de fuentes y tiene una pretensión evidente de permanencia. En ese sentido, constituye un parámetro superior y permanente (superlegalidad formal y material) de la validez de las leyes, lo que se traduce en el principio de supremacía imponiéndole al juez ordinario una vinculación más intensa y más fuerte que la emanada de la propia ley6.

Tal eficacia directa e inmediata del Derecho de la Constitución supone, ineluctablemente, sin desmedro de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, normas y actos contrarios a la Constitución, que todos los Jueces y Tribunales ordinarios deben interpretarla y aplicarla (v. gr. enjuiciamiento previo de la constitucionalidad de la norma aplicable el que puede traducirse en un juicio positivo de constitucionalidad de la norma o acto aplicable al caso concreto, uno dubitativo fundado de constitucionalidad que desemboca en la consulta judicial de constitucionalidad; la aplicación de los principios y valores constitucionales que deben informar la práctica judicial7-entre los que destaca el de interpretación conforme a la Constitución-, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional que resulta vinculante erga omnes).

En los votos supracitados, la Sala Constitucional deja claramente establecida la eficacia directa e inmediata del Derecho de la Constitución y el poder-deber del Juez del orden común de interpretarlo y aplicarlo sin esperar su desarrollo por el legislador, en el ejercicio de su libertad de configuración, o por la Administración Pública al utilizar las potestades reglamentaria y de autotutela declarativa.

En los considerandos III, IV y II, respectivamente, esa Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, subraya que el Derecho de la Constitución es:

"(...) vinculante por sí mismo para todas las autoridades y personas, públicas y privadas, inclusive, con mayor razón, para los tribunales de justicia, de todo orden y de toda materia. En este

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sentido la Sala ha definido, con el valor vincular erga omnes de sus precedentes y jurisprudencia (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), los alcances de dicha sujeción con respecto a los tribunales de justicia, a los que corresponde el ejercicio universal y exclusivo de la función jurisdiccional (...) como sigue:

  1. El Derecho de la Constitución les vincula directamente, y así deben aplicarlo en los casos sometidos a su conocimiento, sin necesidad de leyes u otras normas o actos que lo desarrollen o hagan aplicable (...)"

No es ocioso advertir que la jurisdicción ordinaria, desde el momento en que despliega la función jurisdiccional (conociendo de las causas, resolviéndolas definitivamente y ejecutando las resoluciones que pronuncien -artículo 153 Constitución Política-), para tutelar efectivamente los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados (artículos 41 y 49 Constitución Política), está aplicando el texto constitucional de forma directa e inmediata.

3. - ¿Impide un sistema concentrado de control de constitucionalidad que el juez ordinario interprete y aplique directamente la Constitución?

De la parte considerativa de los votos supracitados, se puede inducir la existencia de una suerte de reserva constitucional en lo concerniente al control de la constitucionalidad de las normas y actos sujetos al derecho público. Conclusión que encuentra firme asidero en el artículo 10 de la Constitución Política, al disponer que "Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, declarar por mayoría absoluta de sus miembros la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (...)". Es...

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