Resolución
Fecha de publicación | 24 Mayo 2024 |
Número de registro | IN2024864820 |
Emisor | INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES |
REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE VEHÍCULOS,
EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
DE TRANSPORTES DEL INSTITUTO NACIONAL
DE LAS MUJERES
Con fundamento en lo establecido en los incisos c) y d) del artículo 8 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, Nº 7801 del 30 de abril de 1998 y,
Considerando:
I.—Que el Instituto Nacional de las Mujeres ha considerado necesario una reforma integral al Reglamento para el Uso, mantenimiento, Reparación y Control de vehículos propiedad del INAMU, promulgado mediante La Gaceta N° 48 de fecha 07 de marzo de 2012 y reforma de los artículos 5 y 16 inciso c) de fecha 28 de junio de 2012. La Gaceta N° 125 con el fin de actualizarlo y ajustarlo a la realidad institucional, normativa de tránsito, lineamientos de órganos de control vigentes y corregir algunos términos de la norma para dar una mayor coherencia al texto.
II.—Que con fecha 12 de diciembre de 2016, el INAMU suscribió convenio con el Banco Nacional de Costa Rica a fin de disponer de un medio de pago con tarjetas de compras institucionales para adquirir el combustible, la que está sujeta a una línea de pago asignada al presupuesto para la compra de combustible, definiendo a las personas funcionarias autorizadas para su uso.
III.—La Ley N° 8589, Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres y sus reformas, establece que “Artículo 5.- Obligaciones de las personas en la función pública. Quienes, en el ejercicio de sus funciones, estén obligados a conocer de situaciones de violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus formas, o a resolverlas, deberán actuar ágil y eficazmente, respetando tanto los procedimientos como los derechos humanos de las mujeres afectadas; de lo contrario, podrán incurrir en el delito de incumplimiento de deberes. - Artículo 7.- Protección a las víctimas durante el proceso. Para proteger a las víctimas podrá solicitarse, desde el inicio de la investigación judicial, las medidas de protección contempladas en la Ley N° 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996, así como las medidas cautelares necesarias previstas en la Ley Nº 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996. Asimismo, el juez podrá ordenar a la persona imputada el uso del dispositivo electrónico sin perjuicio de enlazar con la víctima, a fin de garantizar su protección.
IV.—Que la Convención Colectiva del INAMU en su artículo ´36 señala que “ El INAMU de ninguna manera obligará a las personas trabajadoras, a pagar daños ocasionados a sus vehículos o bienes muebles o inmuebles, hasta tanto no sea debidamente comprobada la responsabilidad de la persona funcionaria, previo procedimiento administrativo realizado; a excepción de que la persona trabajadora de forma voluntaria se encuentre conforme con cubrir los rubros correspondientes para eludir el respectivo procedimiento.”
V.—Que la Convención Colectiva del INAMU en su artículo 37 señala que “La persona trabajadora no será obligada a operar o viajar en vehículos del INAMU o facilitados a la institución, que tengan desperfectos que pongan en peligro la vida de las personas funcionarias o de terceras personas. Igual facultad les asiste cuando los vehículos no cuenten con los seguros obligatorios al día”
VI.—Que el Reglamento Autónomo de Servicio señala las obligaciones de la persona funcionaria del INAMU y son de acatamiento obligatorio. Por tanto,
La Junta Directiva mediante acuerdo N° 6 de la Sesión Ordinaria N° 14-2024 celebrada el día 29 de abril del 2024 aprueba la presente reforma integral al Reglamento, de Administración de Vehículos para la Prestación de los Servicios de Transportes del Instituto Nacional de las Mujeres.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objeto: El presente Reglamento establece las disposiciones para la administración, custodia, mantenimiento, uso, de la prestación de los servicios de transportes con los vehículos oficiales institucionales, que se asignan a las personas funcionarias del Instituto, con el propósito de que éstas cumplan apropiadamente los fines a que se destinan. Asimismo, se regulan, los deberes y responsabilidades de las personas funcionarias que, en atención a sus labores, utilizan el servicio de transporte del INAMU, en estricta observancia de la legislación al efecto.
Artículo 2º—De la terminología empleada en esta reglamentación: Para facilitar su interpretación y aplicación, se definen los siguientes conceptos:
a) Adquisición y suministro de combustible: Es el proceso institucional que define los procedimientos internos para la operación de la tarjeta de compra de combustible, consigna de placa en respectiva factura, reporte de kilometraje y envío de factura.
b) DSGT: Departamento de Servicios Generales y Transportes
c) Banco: Es la institución con la cual el INAMU suscribió convenio para la prestación del servicio denominado “Convenio de Apertura Sistema Prepago BN-Flota”
d) DAF: Dirección Administrativa Financiera
e) Instancia responsable: Unidad Administrativa responsable de la Administración, de los vehículos asignados.
f) Instituto o INAMU: Instituto Nacional de las Mujeres
g) Ley: Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
h) Persona Encargada de la Gira: Es la persona que utiliza el transporte y que representa la dependencia que requirió el servicio de transporte.
i) Persona funcionaria autorizada: Es la persona funcionaria del INAMU que cuenta con autorización expresa del DSGT para conducir vehículos propiedad del Instituto.
j) Persona usuaria: Es la persona funcionaria o beneficiaria sus hijas e hijos que hace uso del servicio de transporte.
k) Persona Operadora de Equipo Móvil: Es la persona funcionaria nombrada para conducir los vehículos Institucionales y que desempeña esas funciones en forma permanente.
l) Reglamento: El presente Reglamento.
m) Servicio de Transporte: Servicio de traslado con vehículos oficiales que brinda el INAMU a su personal y/o a terceros, para el cumplimiento de las labores.
n) Tarjeta: Tarjeta electrónica de compra de Combustible que se utilizan como medio de pago para la compra de combustible.
o) Vehículo Oficial: Vehículos propiedad del Instituto Nacional de las Mujeres
Artículo 3º—Alcance. Las disposiciones de este Reglamento son de acatamiento obligatorio para todas las personas funcionarias del INAMU, así como para aquellas que se encuentran comprendidas en los supuestos de este Reglamento.
Artículo 4º—Vehículos propiedad del INAMU: Todos los adquiridos o transferidos que se encuentran inscritos a nombre del Instituto Nacional de las Mujeres en el Registro Nacional.
CAPÍTULO II
De la clasificación
Artículo 5º—De la clasificación de los vehículos: Para los efectos del presente reglamento, los vehículos institucionales se clasifican de la siguiente manera:
a) De uso discrecional
b) Vehículos de uso policial, los de servicios de seguridad, prevención y emergencia y de investigación
c) De uso especial
d) De uso administrativo general
Artículo 6º—De los vehículos de uso discrecional: Los asignados a la presidenta ejecutiva y/o Ministra de la Condición de la Mujer, que por la naturaleza de sus cargos requieren utilizar el transporte sin restricciones en cuanto a combustible, horario de operación o recorrido.
Su uso debe darse bajo los principios de razonabilidad, racionalidad, y eficiencia. El vehículo sólo podrá ser conducido por la persona funcionaria responsable o la persona autorizada u persona operadora de equipo móvil designado. Estos vehículos portarán placas particulares y no tienen marcas visibles que los distinguen como vehículos oficiales. Asimismo, cumplir con las disposiciones de este Reglamento en lo que sea de su aplicación.
Artículo 7º—Vehículos de uso policial, los de servicios de seguridad, prevención y emergencia y de investigación: El vehículo destacado en Auditoría Interna será los utilizados por la Administración para el cumplimiento de sus funciones, deberes y competencias permanentes de control interno, por lo cual no contará con distintivos institucionales, y se excluye de los controles internos de los demás vehículos de uso administrativo, será responsabilidad de la persona Auditora instaurar los controles necesarios para el cumplimiento de la normativa interna y externa relacionada con el uso de los vehículos institucionales.
Artículo 8º—De Uso Especial: Los vehículos destinados únicamente al transporte de las usuarias sus hijos e hijas afectadas por violencia contra las mujeres. Deberán cumplir con los controles y requerimientos establecidos en la Ley de Tránsito, normas técnicas y de este Reglamento. En estos casos el INAMU utilizara los medios que considere para que los distintivos del INAMU no sean visibles.
Artículo 9°—De los vehículos de Uso Administrativo general: Son aquellos que están destinados a los servicios de transporte, para el desarrollo normal de las funciones y actividades propias del Instituto. Estos deberán portar los distintivos del INAMU y deberán cumplir con los controles y requerimientos establecidos en la Ley de Tránsito, normas técnicas y de este Reglamento. Estos serán utilizados única y exclusivamente para el transporte de:
a) Personas que laboren para el INAMU por nombramiento o contrato.
b) Personas ajenas a la Institución cuando se trate de: usuarias de los servicios del INAMU, personas funcionarias de otras instituciones públicas, las personas pasantes, personas consultoras que por conveniencia institucional lo requieran.
c) Otras personas y/o necesidades que surjan con ocasión del giro normal de la Institución.
d) Equipo, mobiliario y materiales de la Institución.
Artículo 10.—De la identificación: Los vehículos de uso administrativo deberán estar rotulados con los distintivos del INAMU, visibles e impresos, en el centro de las puertas delanteras, indicando claramente el logotipo o emblema del INAMU y portarán las placas metálicas de uso oficial en la parte delantera y trasera que corresponda. En casos de vehículos adquiridos mediante convenios internacionales o nacionales utilizarán las placas y di...
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