Resolución

Fecha de publicación29 Mayo 2024
Número de registroIN2024866273
EmisorCONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA

ÁREA DE APROVISIONAMIENTO

En atención a lo solicitado por la Gerencia General en su oficio GG-OFIC-448-2024 de fecha 10 de mayo del 2024, y según lo dispuesto en el Acuerdo de Junta Directiva N° 40296, Sesión 3152 (Ord), Artículo 7°, celebrada el 03 de mayo del 2024, Se Acuerda: a)Aprobar la modificación al reglamento de Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, con base en la recomendación de la Dirección de Asuntos Jurídicos, remitida mediante oficio DAJ-OFIC-062-2024, con fecha del 05 de abril del 2024, se solicita publicación de la:

REFORMA AL REGLAMENTO INTERNO DE LA JUNTA

DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

Considerando:

1°—Que mediante la Ley 10425 denominada “Reforma de los artículos 15 y 25, y adición del artículo 15 bis y el transitorio VIII a la Ley 2035, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, del 17 de julio de 1956”, publicada en el Alcance N° 231 del Diario Oficial La Gaceta, se modifica la Ley Orgánica de la Institución lo que consecuentemente obliga la revisión y ajuste de la normativa interna que pudiera ser afectada con la reforma.

2°—Que mediante la reforma al artículo 15 se modifica el rol del presidente ejecutivo del CNP en el seno de la Junta Directiva, para que en lo sucesivo le corresponda a quién ejerza dicho cargo presidir el órgano colegiado.

3°—Que en la reforma realizada por el legislador al artículo 15 de referencia, se incorporó un nuevo miembro a la Junta Directiva del CNP, a saber, un representante del Instituto Nacional de Aprendizaje especializado en agricultura.

4°—Que adicionalmente se modifica el procedimiento de elección del representante de las organizaciones de pequeños productores, estableciéndose que este será electo directamente por dichas organizaciones en Asamblea General, la que será convocada públicamente por el presidente ejecutivo del CNP bajo un mecanismo que debe ser reglamentado.

5°—Que para los efectos de la elección del representante de las organizaciones de pequeños productores se hace necesario construir dicho procedimiento e incorporarlo a un texto normativo que por compatibilidad de la temática resulta ser el reglamento interno que regula la actividad del órgano colegiado.

6°—Que la Ley N° 4521 denominada Ley de Creación de los Centros Agrícolas Cantonales, está dispuesta para agrupar organizaciones de productores sujetas al Derecho Privado y sin fines de lucro, cuyo objetivo es fomentar la participación de los productores para el mejoramiento de las actividades agropecuaria, agroforestales, pesqueras y de conservación de los recursos naturales, así como para el ofrecimiento de la debida capacitación, créditos, transferencia tecnológica y otros beneficios que contribuyan para el desempeño de su actividad productiva y establece dentro de sus atribuciones la facultad de coordinar acciones con las instituciones del Estado, dentro de estas las Instituciones Autónomas, para cumplir sus objetivos.

7°—Que los Centros Agrícolas, si bien se constituyen por cantón, pueden conformar federaciones por región y a su vez estas pueden constituir la Confederación Nacional de Centros Agrícolas de manera que cuentan con una estructura organizativa que cubre gran parte del territorio nacional.

8°—Que se adiciona un artículo 15 bis a la Ley Orgánica del CNP que indica que:

Para asegurar el cuórum funcional de la Junta Directiva, en los casos de abstención del ministro de Agricultura y Ganadería, o de su representante, o de las ausencias temporales de un miembro permanente cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo, el Consejo de Gobierno nombrara a un miembro suplente por un periodo de dos años, prorrogable por un plazo igual. Dicho miembro suplente será de libre remoción y no podrá estar sujeto a relación de empleo o jerarquía dentro del Consejo Nacional de Producción (CNP), del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) ni de ninguna institución del Gobierno central.

El miembro suplente asistirá a las sesiones con derecho a voz y voto únicamente cuando concurra alguna de las siguientes situaciones:

a)Cuando algún miembro propietario cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo no asista a la sesión.

b)Cuando el ministro de Agricultura y Ganadería, o su representación, se abstengan de los asuntos relacionados con la administración y gobierno de la Fábrica Nacional de Licores, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 25 de la presente ley.

c)Aquella situación en la que el reglamento de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción así lo establezca.

En los demás supuestos, el miembro suplente solo tendrá derecho a voz. Deberá asistir regularmente a las sesiones y devengará la dieta correspondiente.

TRANSITORIO VIII-EI primer miembro suplente de la Junta Directiva, que refiere el artículo 15 bis de la presente ley, será nombrado en un plazo no mayor a un mes calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente ley; tomará posesión de su cargo ocho días después de su juramentación, pudiendo permanecer en el hasta seis meses después de la finalización del período constitucional de la administración vigente o ser removido antes del cumplimiento del plazo.

9°—Que la figura del miembro suplente debe igualmente ser considerada en la reglamentación interna para los efectos que correspondan.

10.—Que en lo que referente a la reforma al artículo 25 de la ley Orgánica se incorpora una condición limitante en la deliberación y votación para quién ejerza la representación en condición de Ministro(a) de Agricultura y Ganadería, al tener que separarse del conocimiento de los asuntos atinentes a la actividad de la Fábrica Nacional de Licores, es un aspecto que debe quedar incorporado en el reglamento interno de Junta Directiva. Por tanto,

Artículo 1°—Se...

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