Resolución

Fecha de publicación07 Febrero 2023
Número de registroIN2023713929
EmisorBANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 6 del acta de la sesión 1782-2023, celebrada el 30 de enero del 2023,

considerando que:

A. El artículo 38, literal a) de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, establece, como una atribución del Superintendente de Pensiones, proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero los reglamentos necesarios para ejercer y llevar a cabo las competencias y funciones de la Superintendencia a su cargo.

Colateralmente, el artículo 171, literal b), de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, señala, como una atribución del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar, en lo que interesa, la Superintendencia de Pensiones (SUPEN).

B. El artículo 61 de la Ley de Protección al Trabajador, establece que la Superintendencia de Pensiones establecerá reglamentariamente límites en materia de inversión de los recursos de los fondos, con el fin de promover una adecuada diversificación de riesgo y regular posibles conflictos de interés.

Respecto de las inversiones en mercados y títulos extranjeros, el artículo 62 de la ley en comentario faculta a la SUPEN a autorizar la inversión hasta de un veinticinco por ciento (25%) del activo del fondo en valores de emisiones extranjeras que se negocien en mercados de valores organizados en el territorio nacional o el extranjero, porcentaje que puede ser ampliado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero hasta el cincuenta por ciento (50%), siempre y cuando el rendimiento real de las inversiones del régimen de pensiones complementarias en valores nacionales sea igual o menor que los rendimientos internacionales.

C. La OCDE ha señalado que una estrategia de inversión más diversificada de los activos de pensiones, fuertemente concentrados en la deuda soberana de Costa Rica, reduciría los riesgos del sistema (Estudios Económicos de la OCDE, Costa Rica, Julio 2020, Visión General, p.3, https://www.oecd.org/economy/surveys/costa-rica-2020-OECD-economic-survey-overview-spanish.pdf).

Las operadoras han logrado disminuir, en conjunto, las inversiones en valores emitidos por el sector público hasta un 61,5%, en el caso del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP), y en un 61,8%, en el caso del Fondo de Capitalización Laboral (FCL), al 30 de setiembre de 2022. Por su parte, los fondos de pensiones administrados por el Poder Judicial mantenían al 31 de diciembre de 2021, inversiones en el sector público de un 74,5% del activo del fondo, lo que ha disminuido hasta un 63,6% del activo con datos al 30 de setiembre del 2022.

En lo que respecta al fondo de pensiones de capitalización colectiva administrado por JUPEMA, el porcentaje del activo se ha mantenido en torno al 77,59%, mientras que, tratándose de los fondos ocupacionales, creados por leyes especiales, en torno al 76%.

D. Las reformas legales llevadas a cabo a los regímenes de inversión de los fondos de pensiones el Poder Judicial y JUPEMA en años recientes, permiten que dichos regímenes puedan diversificar sus inversiones por la vía de una disminución progresiva del porcentaje que actualmente mantienen en instrumentos del sector público.

La disminución progresiva de los límites en instrumentos del sector público debe ir acompañada, además, de mayores holguras en otros límites establecidos en el Reglamento de gestión de activos, a través de las modificaciones reglamentarias que a la SUPEN le corresponde plantear ante el CONASSIF, de conformidad con las normas legales atrás citadas.

E. El artículo 17 del Reglamento de gestión de activos establece los instrumentos en que las inversiones de los fondos pueden realizarse, dividiéndolos en tres niveles o categorías, conforme a sus características, complejidad de operación y sofisticación en su gestión de riesgos, correspondiendo, el nivel 2, a títulos de deuda; notas estructuradas con capital protegido; y títulos representativos de propiedad, lo cual incluye participaciones de fondos o participaciones fiduciarias, incluyendo vehículos de inversión relacionados con la administración de inmuebles, la inversión inmobiliaria, bienes raíces y desarrollo de proyectos cuando, en este último caso, se haya superado la etapa de definición de su factibilidad y se cuente con los permisos y estudios necesarios para iniciar las correspondientes obras.

Actualmente, el límite para los instrumentos ubicados en el nivel 2, está establecido en un 10% por lo que, considerando la naturaleza de los instrumentos que incluye esta categoría, así como la disminución progresiva en el límite en las inversiones en el sector público, resulta conveniente su ampliación a un 15%, eliminándose la proporcionalidad derivada de la ampliación del límite de las inversiones de emisores extranjeros conforme el inciso b) del artículo 67 del Reglamento de Gestión de Activos.

F. La OCDE ha señalado, para el caso de Costa Rica, su rezago en el desarrollo de infraestructura pública, como limitante al desarrollo y la competitividad del país, por debajo de los promedios de la organización y de un conjunto de países, incluyendo los latinoamericanos, en lo que se refiere a carreteras y puertos:

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Fuente: OCDE

El desarrollo de proyectos de infraestructura pública se encuentra dentro del nivel 2 del artículo 17 del Reglamento de gestión de activos. Estas inversiones resultan no solo estratégicas para el desarrollo del país a partir del ahorro nacional llevado a cabo a través de los fondos de pensiones, sino, además, por los impactos positivos que tienen sobre el crecimiento y el empleo.

G. La ampliación en el límite de inversión en instrumentos de emisores extranjeros hasta un 50% tiene como condición sine qua non, como ya se indicó, que el rendimiento real de las inversiones del régimen de pensiones complementarias en valores nacionales sea igual o menor que los rendimientos internacionales.

El artículo 67, literal b, del Reglamento de gestión de activos delegó la determinación de dicha condición en las propias entidades reguladas, con base en el cumplimiento de las disposiciones previstas en el ‘Título II. Gobierno de las Inversiones’. No obstante, se requiere la emisión de normas que le permitan a la SUPEN realizar, de forma más uniforme y eficiente, la supervisión del cumplimiento de los presupuestos que el legislador planteó en el artículo 62 de la Ley de Protección al Trabajador para la ampliación del límite de un 25% al 50% en emisiones extranjeras. Desde esta perspectiva, esta reforma autoriza...

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