Resolución

Fecha de publicación27 Marzo 2023
Número de registroIN2023730931
EmisorY TRANSPORTES

N° 2023-000061.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—san José, a las diez horas del día dieciséis del mes de enero del dos mil veintitrés.

Se delega la firma de los documentos que requiera tramitar el Ministerio de Obras Públicas y Transportes ante el Registro Nacional vinculados con la flotilla de vehículos livianos de este Ministerio, y ante el Instituto Nacional de Seguros los trámites atinentes con la flotilla de vehículos livianos de este Ministerio relacionados con la póliza voluntaria de automóviles, ambos en el Lic. Carlos Calvo Meléndez, portador de la cédula de identidad N° 1-0684-0919, Jefe del Departamento de Control de Transportes, y en sus ausencias en el Lic. Christian Zumbado Campos, portador de la cédula de identidad N° 1-1097-0255, Subjefe del Departamento de Control de Transportes.

Resultando:

1°—Que el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 29673-MOPT del 9 de julio del 2001, publicado en La Gaceta N° 149 del 06 de agosto de 2001, establece que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes cuenta dentro de su estructura con la División Administrativa, cuyo objetivo primordial es la efectiva y eficiente administración de los recursos de este Ministerio. Asimismo, conforme lo dispuesto en el artículo 4 del citado Decreto Ejecutivo, la Dirección de Servicios Generales y Transportes forma parte de la estructura interna de la citada División.

2°—Que según lo establecido en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 29673-MOPT, la Dirección de Servicios Generales y Transportes tiene como objetivo: “Brindar oportunamente a la institución los servicios generales y mantener un control eficaz del uso, registro y cumplimiento de normativa de los vehículos livianos del MOPT”, estableciéndose en esa norma, como uno de los productos de dicha Dirección, que la flotilla vehicular liviana de este Ministerio esté funcionando de acuerdo con la normativa vigente.

3°—Que mediante el oficio N° DVA-DSGT-2022-875 de fecha 23 de noviembre de 2022, suscrito por el Lic. German Marín Valverde, Director de la Dirección de Servicios Generales y Transportes y el Lic. Carlos Calvo Meléndez, Jefe del Departamento de Control de Transportes, le solicitó a la Dirección de Asesoría Jurídica, gestionar ante el Señor Ministro, la delegación de firma de los documentos relativos a los trámites que debe efectuar el Ministerio de Obras Públicas y Transportes ante el Registro Nacional y ante el Instituto Nacional de Seguros, relacionados con los vehículos livianos de la Institución.

4°—Que mediante Acuerdo N° 001-P del 8 de mayo del 2022, publicado en el Alcance N° 91 a La Gaceta del 10 de mayo del 2022, se nombró al Ing. Luis Amador Jiménez, cédula de identidad N° 1-0932-0986, como Ministro de Obras Públicas y Transportes.

Considerando:

I.—Que el artículo 92 de la Ley General de la Administración Pública establece la posibilidad de delegar la firma de resoluciones, disponiendo que en este caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél.

II.—Que en forma reiterada la Procuraduría General de la República se ha pronunciado sobre la figura de la delegación de firma, establecida en el artículo 92 de la Ley General de la Administración Pública. Así, en el Dictamen C-250-2011 del 11 de octubre del 2011, externó al respecto lo que de seguido se transcribe en lo conducente:

“...A nivel de doctrina se ha hecho hincapié en esa diversa naturaleza que debe mediar entre el concepto genérico de delegación y el tema específico de la delegación de firmas:

“La delegación consiste en el traspaso temporal de atribuciones de una persona física a otra, entendiéndose que se trata de titulares de órganos de la misma organización. En consecuencia supone una alteración parcial de la competencia, ya que sólo afecta a algunas atribuciones, es decir, a una parte de aquella. Debe subrayarse el carácter personal y temporal de la delegación que lleva la consecuencia de que cuando cambian las personas que están al frente de los órganos deja de ser válida y hay que repetirla. Otra consecuencia del carácter personal de la delegación es que no puede delegarse a su vez, lo que se expresa tradicionalmente con la máxima latina delegata potestas non delegatur. Los actos dictados por delegación, a los efectos jurídicos, se entienden dictados por el titular del órgano delegante, ya que dicho órgano no pierde su competencia.

No hay que confundir con la verdadera delegación la llamada delegación de firma, que significa sólo autorizar al inferior para que firme determinados documentos, en nombre del superior, si bien ha sido éste el que ha tomado la decisión.” (BAENA DEL ALCAZAR, Mariano, Curso de Ciencia de la Administración Volumen Primero, Madrid, Editorial Tecnos S.A., Segunda Edición, 1985, pp. 74-75). (...)

Aunado a ello, en el Dictamen antes citado el Órgano técnico- jurídico de la Administración Pública indicó:

“Por ende, y desde la perspectiva de la Ley General de la Administración Pública, es dable afirmar que la delegación de firmas en materia de resoluciones es una potestad atribuida a los órganos decisorios de la Administración que, sin embargo, se encuentra ubicada en un lugar de dicho cuerpo normativo que regula un fenómeno distinto cual es la transferencia de competencias. La similitud que existe entre la delegación en sentido estricto y la que entraña el acto material de suscribir un determinado acto radica, en nuestro criterio, únicamente en el hecho de que existe un acuerdo del titular para que se proceda en tal sentido, de tal suerte que encarga a un subordinado una actuación determinada. Pero, mientras que en la delegación de firmas se encarga la realización de una formalidad atinente al acto mediante el cual se materializa la resolución de un asunto, en la delegación stricto sensu lo que se acuerda es la transmisión de la potestad decisoria, con todas las consecuencias y limitaciones que se prescriben en los artículos 84 y siguientes.

Consecuentes con lo afirmado en el párrafo precedente, cabría afirmar que no existe, de principio, limitación alguna para que un Ministro delegue en un subordinado (y no necesariamente quien sea su inmediato inferior) la firma de las resoluciones que le correspondan, siempre entendiendo que en tal proceder quien toma la decisión es el delegante. Amén de ello, debe precisarse que, en caso de los Ministros como órganos superiores de la Administración del Estado (vid. artículo 21 de la Ley General) dichadelegación” se circunscribe únicamente a la resolución de asuntos que sean competencia exclusiva y excluyente de ese órgano, es decir, que no impliquen competencias compartidas con el Presidente de la República en tratándose defunciones privativas del Poder Ejecutivo, pues, como prescribe el numeral 146 de la Constitución Política.”

III.—Que asimismo, el Dictamen N° C-061-2013 de fecha 18 de abril de 2013, la Procuraduría General de la República efectuó algunas consideraciones generales con respecto a la figura de la delegación de firmas. Se destacan en dicho criterio algunas de las características de esta figura, que se podrían resumir así:

- Mediante la delegación de firmas no se transmite al delegado ninguna competencia ni atribución decisoria, sino solamente le encarga la realización del acto material de suscribir determinados actos, sin que pueda resolver o decidir sobre los mismos.

- La delegación de firma no releva al superior de sus competencias ni tampoco de su responsabilidad. La delegación de firma supone solamente la organización del cometido material de la firma.

- La delegación de firma se hace in concreto en razón de la personalidad e identidad del delegado, la cual en todo momento, y sin que sea necesario modificar la delegación, podrá derogar la autoridad superior. Es así como la autoridad superior podrá avocar un asunto particular y ordenar que tal asunto sea reservado a su propia firma.

- En razón que las delegaciones de firma se hacen in concreto, es decir, en razón de la personalidad, tanto del delegante como del delegado, si se produce un cambio de identidad del delegante o del delegado, la delegación de firma cesa inmediatamente.

- En el acto o resolución cuya firma se ha delegado, debe quedar constancia clara de que la decisión ha sido tomada por el órgano con la competencia decisoria.

- La delegación de firma no necesariamente debe efectuarse en el inmediato inferior.

IV.—Que dadas las condiciones particulares del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la cantidad de gestiones que requiere efectuar ante el Registro Nacional y el Instituto Nacional de Seguros, relativas a la flotilla de vehículos livianos de esta Institución y el trámite de póliza voluntaria de automóviles, con el propósito de agilizar este tipo de gestiones, resulta necesario la delegación de la firma de la siguiente manera:

- Documentos que deba tramitar este Ministerio ante el Registro Nacional: depósito, retiro y reposición de placas metálicas, solicitudes de certificaciones registrales, solicitudes de microfilms, cambio de características de los vehículos, autorización para consultas ante los coordinadores generales de bienes muebles, inscripción y desinscripción de vehículos livianos de uso oficial propiedad del Ministerio y liberación de gravámenes.

- Documento que deba tramitar este Ministerio ante el Instituto Nacional de Seguros: inclusión y exclusión de equipos a la póliza de seguros, modificaciones de las características de la póliza de seguros, cambios en las coberturas de aseguramiento, modificaciones en los montos asegurados de cada automotor y la administración de devoluciones a favor del Ministerio.

En ese sentido, se delega la firma de los documentos que requieran dichos trámites, en el Lic. Carlos Calvo Meléndez, portador de la cédula de identidad N° 1-0684-0919, Jefe del Departamento de Control de Transportes, y en sus ausencias en el Lic. Christian Zumbado Campos, portador de la cédula de identidad N° 1-1097-0255, Subjefe del Departament...

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