Resolución

Fecha de publicación18 Agosto 2023
Número de registroIN2023801727
EmisorHACIENDA

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

MH-DGA-RES-1326-2023.—Dirección General de Aduanas.— San José, a las trece horas con cincuenta y cinco minutos del día veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

Lineamientos para el registro de los concesionarios de obra pública y contratos administrativos y leyes especiales, en el Sistema Tecnología de Información para el Control Aduanero TICA, para la importación temporal de mercancías.

Considerando:

I.—Que el artículo 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano CAUCA IV, ratificado por la Ley N° 8881 de 4 de noviembre de 2010 establece, respecto del ejercicio del control aduanero, Autoridad Aduanera para estos efectos que “El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Aduanero para el análisis, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación de cumplimiento y aplicación de las disposiciones de este Código, su Reglamento y las demás normas reguladoras del ingreso o salida de mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior. El ejercicio de las facultades de control del Servicio Aduanero podrá ser en forma permanente, previa, inmediata o posterior al levante de las mercancías y las mismas se ejercitarán conforme a lo establecido en este Código y su Reglamento”.

II.—Que el artículo 9 de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas, establece las funciones del Servicio Nacional de Aduanas, entre ellas, el ejercer el control aduanero en el territorio aduanero establecido en el artículo 2º de este mismo cuerpo legal, ejecutar el control aduanero de las políticas de comercio exterior vigentes, y cumplir dentro del marco de su competencia, los lineamientos y las directrices que se deriven de la política económica del Gobierno de la República.

III.—Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas, señala que la Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, que en el uso de su competencia le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas, la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo.

IV.—Que el artículo 165 de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas, establece “que la importación temporal es el régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Este plazo no podrá exceder de un año, salvo en el caso de la importación temporal de aeronaves a que se refiere el inciso j) del artículo siguiente. La vigencia de la importación temporal referida en ese inciso,

estará determinada por el plazo establecido en el contrato, debidamente aprobado por la Dirección General de Aviación Civil, el cual no podrá exceder de cinco años. Para poder acogerse a este régimen, esas empresas no requerirán el otorgamiento de garantía. Las mercancías importadas temporalmente deberán ser claramente identificables, por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera y deberán cumplir con las regulaciones no arancelarias aplicables.”

V.—Que en el Decreto Ejecutivo N°36757-MOPT-H “Reglamento sobre el Régimen de Importación Temporal para las Categorías Estatal y Ejecución de Obras Públicas” , establece en el artículo 10, lo siguiente: “Artículo 10.-Solicitud del...

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