Resolución. MUNICIPALIDAD DE LEÓN
Fecha de publicación | 22 Mayo 2024 |
Número de registro | IN2024864053 |
Emisor | MUNICIPALIDADES |
MUNICIPALIDAD DE LEÓN CORTÉS CASTRO
El Concejo Municipal de León Cortés Castro comunica que: Por acuerdo No.4 de la Sesión Ordinaria No.207 del 16 de abril del 2024, se dispuso a publicar por segunda vez el Reglamento para la Realización de Consultas Populares del Cantón de León Cortés. Ya transcurrido el plazo de la consulta pública y sin haberse recibido ninguna observación, se aprueba íntegramente.
REGLAMENTO PARA LA REALIZACIÓN DE CONSULTAS POPULARES DEL CANTÓN DE LEÓN CORTÉS
CAPÍTULO I
Definición y objetivos de las consultas
Artículo 1º—Consulta Popular: Se entiende por consulta popular el mecanismo mediante el cual la Municipalidad de León Cortés somete a consideración de los ciudadanos un determinado asunto, a fin de obtener su opinión.
Artículo 2º—Plebiscito: Es la consulta popular mediante la cual los habitantes del cantón de León Cortés se pronuncian sobre un asunto de transcendencia regional, o se manifiestan sobre la revocatoria del mandato del Alcalde Municipal y/o Vicealcaldes.
Artículo 3º—Referendo: Es la consulta popular que tiene por objeto la aprobación, modificación o derogación de un reglamento o disposición municipal de carácter normativo.
Artículo 4º—Cabildo: Es la reunión pública del Concejo Municipal y los Concejos de Distrito, a la cual los habitantes del cantón son invitados a participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad.
Artículo 5º—Objeto de la consulta popular: La consulta popular puede versar sobre cualquier asunto, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que el asunto a resolver sea de competencia municipal
2. Que el asunto a resolver no tenga un procedimiento debidamente reglado por la ley
3. Que el resultado de la consulta pueda dar origen a un acto administrativo válido y eficaz de la Autoridad Municipal
4. Que la consulta verse sobre un asunto actual y de interés general para los habitantes de la comunidad
CAPÍTULO II
Convocatorias
Artículo 6º—Acuerdo de convocatoria: El Concejo Municipal es el órgano competente para convocar a los plebiscitos, referendos y cabildos a escala cantonal. Para ello deberá dictar un acuerdo de convocatoria, que deberá comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones, y que contendrá lo siguiente:
1. La fecha en que se realizará la consulta, no será a menos de tres meses de haber sido publicada la convocatoria en los casos de plebiscito y referendo, y de un mes en el caso del cabildo.
2. Definición clara y detallada del asunto que será objeto de consulta.
3. Indicación de la previsión presupuestaria pertinente para la realización de la consulta popular.
Artículo 7º—Comisión Coordinadora de la Consulta Popular: El Concejo Municipal nombrará una comisión especial, formada por regidores y síndicos, que se encarguen de la organización y dirección de la consulta, a la cual deberá asignar los recursos suficientes para el cumplimiento de su cometido, cuando exista el presupuesto asignado a tal fin, o la posibilidad de una modificación a dicho presupuesto.
Artículo 8º—Asesores y Delegados del Tribunal Supremo de Elecciones: El Tribunal Supremo de Elecciones brindará, asignará al menos un funcionario que asesorará a la Municipalidad en la preparación y realización de la consulta popular. Dicho funcionario velará por el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el reglamento y en la legislación electoral vigente. Sin perjuicio de lo anterior el Tribunal podrá asignar cuantos funcionarios estime conveniente para supervisar el proceso, así como a miembros del Cuerpo Nacional de Delegados que colaboren con la realización de la consulta.
CAPÍTULO III
Fecha, límites, reiteración y eficacia
de las consultas
Artículo 9º—Fecha de las consultas: Toda consulta será convocada para realizarse en día domingo o feriado de ley, salvo que por mayoría calificada del Concejo Municipal se disponga lo contrario.
Artículo 10.—Límites a la reiteración de consultas: Rechazado un asunto en plebiscito o referendo, no podrá volver a ser sometido a consulta popular, en un periodo de tiempo que no será inferior a dos años. Asimismo, preferentemente no se realizarán consultas populares a escala cantonal o distrital dentro de los ocho meses anteriores a la celebración de elecciones nacionales o de los tres meses anteriores a las elecciones municipales.
Artículo 11.—Eficacia del resultado de la consulta: El resultado de la consulta, cuando se trate de plebiscito o referendo, será de acatamiento obligatorio para el Concejo Municipal.
CAPÍTULO IV
Plebiscitos y referendos
Artículo 12.—Electores. Puede ejercer su derecho al voto en plebiscitos y referendos, todo aquel elector que aparezca en el padrón electoral del cantón de León Cortés, de acuerdo con el corte del mes anterior al de la aprobación en firme del acuerdo de convocatoria. La identidad del elector se determinará según lo indicado en el Código Electoral y los lineamientos que al efecto haya emitido el Tribunal Supremo de Elecciones, para los comicios nacionales.
Artículo 13.—Ubicación de los recintos de votación. Con la asesoría de los funcionarios que el Tribunal Supremo de Elecciones asigne para tales efectos, el Concejo Municipal, definirá dentro del mes inmediato siguiente a la convocatoria formal a consulta, los lugares que serán utilizados como centros de votación, procurando que los ciudadanos no tengan que recorrer largas distancias para emitir su voto y tomando en consideración las características geográficas y las vías de comunicación.
Artículo 14.—Convocatoria formal: La convocatoria formal a plebiscito o referendo, deberá ser publicada en un mínimo de dos diarios de circulación nacional. Dicha convocatoria contendrá una explicación del asunto que se someterá a consulta, la formulación de la pregunta que ha de ser contestada y la eficacia de la decisión ciudadana según lo estipulado en el artículo 11 de este Reglamento.
Artículo 15.—Divulgación de la consulta: Sin perjuicio de lo anterior, el Concejo Municipal tomará todas las medidas necesarias a fin de dar amplia divulgación a la consulta en todo el cantón y promover la efectiva participación ciudadana.
Artículo 16.—Discusión de las propuestas: El Concejo Municipal tomará las medidas necesarias para garantizar un adecuado margen de libertad para el planteo y examen de las distintas opciones que presenta la consulta popular, disponiendo un tiempo razonable para la divulgación y análisis de las diferentes alternativas por parte de los habitantes del cantón de León Cortés.
Artículo 17.—Propaganda: El Concejo Municipal establecerá los límites de la propaganda para las diferentes propuestas, debiendo cerrarse el período de campaña al menos un día antes de la realización del plebiscito o referendo. Asimismo, el Concejo Municipal tiene la responsabilidad de velar porque la información que circule sea veraz, respetuosa y no induzca a confusión a los electores.
Artículo 18.—Formulación de la pregunta: La formulación de la pregunta objeto de la consulta será clara y concisa de modo que se eviten interrogaciones confusas, capciosas o de doble sentido. Salvo casos excepcionales que corresponderá al Concejo Municipal definir, la pregunta será formulada de manera que se pueda contestar utilizando únicamente las palabras “SI” o “NO”.
Artículo 19.—Papeletas de votación: El Concejo Municipal elaborará las papeletas que serán usadas en la votación de los plebiscitos y referendos, las cuales contendrán la pregunta que se someta la consulta, así como las casillas para marcar la respuesta. En el caso del referendo, la papeleta contendrá el texto íntegro del asunto que se consulta, salvo si éste fuera muy largo, en cuyo caso se elaborará un afiche, con el articulado completo, que deberá ser pegado en la entrada de cada recinto de votación.
Artículo 20.—Documentación electoral: El Concejo Municipal solicitará la asesoría al Tribunal Supremo de Elecciones en cuanto a las seguridades básicas, en la confección y manejo de la documentación electoral que sea necesaria.
Artículo 21.—Juntas receptoras de votos: Las Juntas Receptoras de Votos estarán conformadas por un mínimo de tres miembros propietarios y tres suplentes del distrito correspondiente, compuestas por nóminas que presentará cada Concejo de Distrito, ante el Concejo Municipal, dentro del término que éste disponga. En caso de inopia, el Concejo Municipal podrá nombrar a los miembros de juntas receptoras de votos de manera directa. El Concejo Municipal realizará la integración e instalación de las Juntas Receptoras de Votos. Los miembros de mesa deberán recibir instrucción adecuada para el cumplimiento de sus funciones y serán juramentados por el Presidente del Concejo Municipal. Cada Junta Receptora de Votos, instalará un recinto de votación cerrado frente a los miembros de la Junta, además instalará una urna, en la cual los electores depositarán sus votos.
Artículo 22.—Votación: El proceso de votación se llevará a cabo según lo establecido en el Código Electoral, y los mecanismos que al efecto ha establecido el Tribunal Supremo de Elecciones para los comicios nacionales.
Artículo 23.—Horario de votación: El Concejo Municipal establecerá el horario de votación, no pudiendo ser inferior a seis horas, ni mayor de doce horas.
Artículo 24.—Medidas de seguridad: El Concejo Municipal tomará las medidas de seguridad necesarias para garantizar un ambiente de segundad y tranquilidad el día que se realiza la consulta popular. Para ello podrá solicitar la colaboración de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 25.—Escrutinio: Al final de la jornada electoral, cada Junta Receptora de Votos realizará el escrutinio provisional de votos recabados, cuyo resultado certificará y enviará de inmediato con el resto del material electoral al Concejo
Municipal, de conformidad con las instrucciones que oportunamente éste haya girado. El Concejo Municipal realizará el escrutinio definitivo, con presencia de los delegados que el Tribunal...
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