Resolución. MUNICIPALIDAD DE PALMARES

Fecha de publicación29 Noviembre 2024
Número de registroIN2024910632
EmisorMUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE PALMARES

CONCEJO MUNICIPAL DE PALMARES

Sesiónordinaria 10-2024 celebradael 08 de julio de 2024

a partir de las seis horas con treintaminutos

Considerando:

1º—Que la Ley N° 7593, Ley de la AutoridadReguladora de losServiciosPúblicosestableceunadeclaratoria de interéspúblicoenmateria de telecomunicaciones, misma que ensuartículo 74, que indica:

Artículo 74.-Declaratoria de interéspúblico. Consideraseunaactividad de interéspúblicoelestablecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Los operadores de redes públicas de telecomunicacionespodránconvenir entre la utilizaciónconjunta o elalquiler de sus redes.”

2º—Que elcontenido del anterior artículo es reiteradoenelartículo 76 del Reglamento Nº 34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.

3º—Que, enelmismosentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ensuvoto N° 15763 de las 9 horas con 46 minutos del 16 de noviembre de 2011, se refirió al interéspúblico y la importanciaen la órbitanacional de la infraestructuraentelecomunicacionesindicando:

“(…) Importancia, interéspúblico y vocaciónnacional de la infraestructura de las telecomunicacionesenelordenamientoconstitucional e infraconstitucional. A partir de un análisissistemático del ordenamientojurídicoconstitucional e infraconstitucionalvigente, es factibleconcluirque la infraestructura, enmateria de telecomunicaciones, tieneunarelevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interéspúblico y, desde luego, erigiéndosecomounacuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyeccionesenelterreno del Derecho Internacional Público al suponersudesarrolloelcumplimiento de unaserie de obligacionesinternacionalesasumidaspreviamenteporel Estado costarricense. En primer término, como lo ha indicadoeste Tribunal Constitucional, eltema de las telecomunicacionestiene gran relevanciaconstitucional, tanto que enelartículo 121, inciso 14), subinciso c), de la Constitución se indica que losserviciosinalámbricos” o elespectroelectromagnético forma parte del dominiopúblicoconstitucional y concretamente es un bien propio de la Nación, siendo que no puede ser desafectado o salir del dominio del Estado. La Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 –enadelante LGT-, al enunciarlosprincipiosrectoreseneste sector, indica ensuartículo 3°, incisoi), que debehaberunaoptimización de losrecursosescasos”, destacando que la utilización de las infraestructuras de telecomunicacionesdebe ser “(…) objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurarunacompetenciaefectiva, asícomo la expansión y mejora de las redes y servicios” (El resaltado es nuestro)(…) Por suparte la Ley de la AutoridadReguladora de losServiciosPúblicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1993, ensuartículo 74, modificadopor la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las EntidadesPúblicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 de 8 de agosto de 2008, hizounadeclaratoria de interéspúblico de la infraestructura y las redes entelecomunicaciones al preceptuar lo siguiente: “Consideraseunaactividad de interéspúblicoelestablecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos”. Tal declaratoriatienegrandesrepercusiones, porcuanto, se reconoce, por ley, que eltema de la infraestructuraen la materiareviste un claro e inequívocointeréspúblico o general que trasciende la esfera de lo local o regional a lo interno del país, para proyectarseenelámbitonacional e internacional, al permitirle al Estado costarricensecumplir, de buenafe, unaserie de obligaciones y compromisosasumidosenelcontexto del Derecho Internacional Público.”

4º—Que, enelvotoanteriormentetranscrito, resulta claro que, talcomo lo indicó la Sala Constitucional, enrelación con elasunto de infraestructuraentelecomunicaciones, elmismocorresponde a un tema de interéspúblico que trasciendeelinterés local. No atenderestetema de maneraadecuadaprovocaría serios perjuicios para que loshabitantespuedengozar de losbeneficios de la sociedad de la información y de las nuevastecnologías de la información y del conocimiento. Dichaconclusiónfueretomadapor la Procuraduría General de la República ensu dictamen N° C-039-2012, medianteelcualindicó, que existeprevalencia de la planificación y regulaciónpresenteen las leyessobretelecomunicaciones y disposicionesadoptadasporel Poder Ejecutivo y la SUTEL porsobrelosintereses locales y municipales; porende, la subordinación de las municipalidades a lo que se hayadispuesto con alcancenacional. Subordinación que abarca lo relativo a la infraestructura, por ser esta de interésnacional”.

5ºQue la Procuraduría General de la República, enel dictamen N° 047 del 17 de marzo de 1994, ha definidocomointeréspúblico lo que a continuación se cita: “Por suparte, elinteréspúblico es la utilidad, la conveniencia de la colectividad o sociedad ante losparticulares, o de losmás ante losmenos; también se entiendecomoconveniencia o necesidad de carácter colectivo enelorden moral o material (…)Otradefinición de interéspúblicoreferidapor la Contraloría General de la República, es la siguiente: ‘El interéspúblico de tal modo es elresultado de un conjunto de interesesindividualescompartidos y consientes de un grupomayoritario de individuos, que se asigna a toda la comunidadcomoconsecuencia de esamayoría, y que encuentrasuorigenenelcarácteraxiológico de esosindividuos, apareciendo con un contenidoconcreto y determinable, actual, eventual o potencial, personal y directorespecto de ellos, que puedenreconocerenelsupropioquerer y supropiavaloración, prevaleciendosobrelosinteresesindividuales que se le opongan o le afecten, a los que aplaza o sustituye, sin aniquilarlos’ (ESCOLA, Héctor Jorge; El Interés Público: Como Fundamento de Derecho Administrativo, Ediciones de Palma, Buenos Aires: 1989, P.249-250)”

6ºQue, enrelación con la declaratoria de interéspúblico, elinciso b. del artículo 73 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones dispone:

Artículo 73. Derechos generales del titular de la concesión, autorización y permiso: (…) b. Utilizarbienes del dominiopúblico para eltendido de sus redes e instalación de sus sistemas, adecuándose a las normaspertinentes, y de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones; Solicitar las servidumbresnecesarias para las instalaciones y sistemas de telecomunicacionespara servicios de telecomunicaciones, de conformidadcon la Ley.”

7ºQue visto lo anterior, es relevante que la declaratoria de interéspúblico, se lleve a la práctica. Se considera de gran importancia velar porque las exigenciasgeneradas a losoperadores, para elcumplimiento de diversostrámites, nunca se traduzcaenobstáculos. El establecimiento de condicionesexcesivas no solo lesionaelcumplimiento de las obligacionespreestablecidaspor las leyes y reglamentos del ordenamiento de telecomunicaciones, sino también elrégimenjurídico de los derechos e intereses de losusuarios finales para acceder y disfrutar de dichosservicios, conforme lo establecidoporelartículo 45 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, asícomo lo dispuestopor la jurisprudenciaconstitucional de obligatorioacatamiento con efectoserga omnes en sus disposiciones.

8ºQue establecercondiciones que limiteneldesarrollo de infraestructura, afectaelrégimenjurídico de derechos e intereses de losusuarios finales porcuanto no le permiteelegir y cambiarlibremente al proveedor de servicio, recibirservicios de calidadenlostérminosestipuladospreviamente y pactados con elproveedor, a preciosasequibles, mantenerlosnúmeros de teléfono sin menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia, cuandocambie entre proveedores de serviciosimilares, entre otros.

9ºQue resultaevidente que existe un interéspúblico que el Estado debegarantizar, enaras del establecimiento, instalación, ampliación, renovación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones.

10.—Que la instalación de antenas de telecomunicacioneseninfraestructura de soporte para redes de telecomunicaciones, es necesaria para la provisión de losservicios de telecomunicacionesadecuados y de calidad a la población.

11.—Que existenfactorespropios del diseño de la red de telecomunicaciones, relacionados con las capacidades de cobertura y servicio, que requieren la instalación de antenasen zonas geográficasespecíficas.

12.—Que, enrelación con la responsabilidad de losoperadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, a modo de referencia, es posibleindicar lo resueltoporel Tribunal ContenciosoAdministrativo, en la Resolución N° 034-2016-VI, Sección VI, de las 15:00 horas del 29 de febrero de 2016, con respecto a un procesollevado contra el Plan Regulador de la Municipalidad de Heredia, que precisamentepretendíaimponercondicionespropias del diseño de la red de telecomunicaciones, sin un sustentotécniconi legal; en lo conducente lo que nosinteresa:

“Criterio del Tribunal: Finalmente, pasando al análisis de legalidad del antepenúltimopárrafo de la norma número 20, que exige la colocaciónúnicamente de estructuras de telecomunicacionesmimetizadas, enaquellasáreas de facilidadescomunales no residenciales y enloslotesresidenciales con cambio de uso de suelo, estimamos que la mismadebeanularse, puesatenta contra la regulación que contieneel ordinal 75 de la Ley N°7593, Ley de la AutoridadReguladora de losServiciosPúblicos, en tanto dispone que eldiseño de las redes públicas es unaobligación que corres...

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