Resolución Nº 0001-1948 de Tribunal Supremo Electoral, 1948

Número de resolución0001-1948
Tipo de documentoElectorales

TSE, 0001-1948

No. 1

Tribunal Supremo Elecciones. - S.J., a las dieciséis horas del dieciocho de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho. -

RESULTANDO

1°. - Que el Registro Electoral, en resolución de las ocho horas del ocho de octubre corriente, conociendo de la solicitud de inscripción y reorganización del Partido Republicano Nacional, planteada por el señor O.F.V., resolvió: Por Tanto: de acuerdo con lo expuesto y Decreto-Ley citado (N° 170 de 3 de setiembre de 1948) omitese pronunciamiento en cuanto a la gestión planteada por el señor O.F.V., en primer término por cuanto la inscripción del Partido Republicano Nacional, quedó verificada de pleno derecho desde la promulgación del Decreto N° 170 citado, en segundo término por no acreditar autenticada la personería con que hace gestión el petente. N. esta resolución por medio legal y publíquese literalmente en el Diario Oficial. N.C.P.. M.H.B.. -

2°. - Que en apelación interpuesta por el citado O.F.V., conoce este Tribunal de la resolución anterior. -

3°. - Que en los procedimientos no se notan defectos que los invaliden. -

CONSIDERANDO:

1° Que encontrándose debidamente inscrito el Partido Republicano Nacional, de conformidad con el artículo 118 del Código Electoral, la dirección política de los partidos corresponde a la Asamblea Nacional, siendo la ejecución de los acuerdos de toda Asamblea, por medio del Comité Ejecutivo, que estará formado por el Presidente, el S. y el Tesorero del mismo. -

2° Que de acuerdo con el artículo 120 ibídem, la incorporación de un Partido Político es por el término de cuatro años y durante ese lapso su dirección corresponde a la Asamblea Nacional por medio de un Comité Ejecutivo. -

3° Que cualquier variante que ocurra, durante el lapso de la inscripción de un partido, debe llevarse a cabo guardando las formalidades de los artículos 104 y 107, del Código referido en lo conducente. -

4° Que no apareciendo de autos, que el petente llenó las formalidades requeridas, carece de la personería legal para la gestión que nos ocupa. -

5° Que conforme al artículo 210 del Código citado, a falta de disposición expresa, se estará a los principios generales del Derecho; y la apreciación de los elementos de prueba se hará con espíritu de sana crítica, cuyo análisis hecho por la autoridad sentenciadora, merece la aprobación del Tribunal. -

Por Tanto . - En virtud de lo expuesto y leyes...

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