Resolución Nº 0004-1996 de Tribunal Supremo Electoral, 1996

Número de resolución0004-1996
Tipo de documentoMunicipales

TSE, 0004-1996

Nº 004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES . S.J., a las nueve horas y veinticinco minutos del tres de enero de mil novecientos noventa y seis.-

Impugnación presentada por el señor L.A.E.P. contra el acuerdo tomado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en sesión extraordinaria número dieciocho del 7 de junio del año pasado.-

RESULTANDO:

1) Que el señor L.A.E.P. mediante escrito recibido por este Tribunal a las doce horas y veinticuatro minutos del días veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, impugnó el acuerdo tomado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional en sesión extraordinaria número dieciocho del siete de junio del mismo año, en el que se anularon los puestos de Presidente Cantonal y Quinto puesto del Comité Político Cantonal, en la papeleta de S.J., identificada con el número dos, en las pasadas elecciones de la Juventud Liberacionista; -

2) Que mediante acuerdo tomado por este Tribunal en el artículo decimocuarto de la sesión 10750 del 27 de setiembre pasado, se le dio traslado al Comité ejecutivo del Partido Liberación Nacional por el término de tres días a partir de la notificación, para que se refirieran a lo manifestado por el señor E.P.. Dicha audiencia fue contestada por los señores Ing. R.A.M., Presidente del Partido Liberación Nacional y Lic. J.J.V.A., Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del citado partido, mediante escritos recibidos el día 4 de octubre del año en curso; -

3) Que mediante resolución dictada a las nueve horas del seis de octubre de este año, se solicitó al Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, se sirvieran certificar el Reglamento para la Elección Nacional de los Órganos de la Juventud Liberacionista, así como los acuerdos que tengan relevancia con el presente asunto; -

4) Que en acuerdo tomado en el artículo sexto de la sesión número 1074 del 30 de octubre del año en curso, se dispuso pasar a estudio individual el expediente respectivo; -

5) En los procedimientos se han observado las prescripciones legales de rigor; y –

CONSIDERANDO:

I) Que este Tribunal tiene por probado los siguientes hechos; a) Que el artículo sétimo del Reglamento para la Elección Nacional de los Órganos de la Juventud Liberacionista –aprobado por el Tribunal de Elecciones Internas del citado partido el día 20 de abril último- estableció como fecha límite para la inscripción de candidaturas ante al Secretaría de Asuntos Electorales, el día quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco (folio 53); b) Que por acuerdo de la Asamblea Nacional, se dispuso celebrar el proceso de elección respectivo, el día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y cinco (folio 52); c) Que en el artículo quinto del citado Reglamento se estableció la forma en que se celebraría la elección, disponiéndose que se haría en cada una de las cabeceras de cantón con excepción del cantón central de S.J., en que se efectuaría en sus diferentes distritos (folio 52); d) Que por acuerdo tomado por el Tribunal de Elecciones Internas del citado partido, en sesión extraordinaria número dieciséis del veinticuatro de mayo pasado, artículo cuarto, se dispuso autorizar a los grupos que presentaron solicitudes de inscripción de papeletas por los distritos de S.J., para que inscribieran una única papeleta cantonal, conformada obligatoriamente con miembros de las papeletas D. ya presentadas (folio 63); e) Que el señor L.A.E.P. presentó para su inscripción, en fecha veintiséis de mayo del año en curso, una papeleta cantonal identificada con el número dos (folio 45); f) Que mediante acuerdo tomado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional en sesión extraordinaria número dieciocho del día 7 de junio del mismo año, articulo segundo, se dispuso anular los puestos de Presidente Cantonal y Quinto puesto del Comité Político Cantonal, en la papeleta de S.J. presentada por el señor E.P. (folio 37); -

II) SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL . (Voto de mayoría suscrito por los magistrados M.C. y F.M..

1.- El señor presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, al contestar la audiencia conferida sobre este asunto, en primer lugar, cuestionó expresamente la competencia de este organismo electoral para conocer y resolver sobre los extremos del reclamo formulado por el señor E.P.. “He vuelto a revisar -indica el funcionario- las normas que establecen las atribuciones del T.S.E., a saber, la Constitución Política, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y el Código Electoral, y sigo sin encontrar el fundamento legal que autorice expresamente a ese Órgano a revisar las resoluciones dictadas por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en materia de procesos electorales internos-. Alega asimismo que “los órganos del Estado, como personas de derecho público, están sujetos al “principio de legalidad”, que establece que sólo podrán realizar aquellos actos que expresamente autorice el ordenamiento jurídico”.

2.- En la Constitución Política, las facultades del Tribunal, están señaladas, de manera general, por los artículos 9 y 99, al atribuirle, en forma exclusiva, “La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio”, y, más específicamente, por el numeral 102, todas ellas relacionadas íntimamente con el sufragio, aparte de “Las otras funciones que le encomiende esta constitución o las Leyes” (inciso 9). De esta forma, la competencia del Tribunal, como órgano del Estado sujeto al principio de legalidad, está regulada en la Constitución Política y en las leyes (Código Electoral y Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil). Toda actuación del órgano electoral, fuera de ese marco constitucional y legal, es ilegítima y, según el caso, hasta una incursión arbitraria en el Ámbito de la competencia de otro órgano del Estado.

3.- En virtud de que, en efecto, ni en la Constitución Política, ni en las citadas leyes electorales, existe norma alguna que autorice EXPRESAMENTE al organismo electoral para revisar, con carácter vinculante, las actuaciones y resoluciones del Tribunal de Elecciones Internas de un partido político, resulta necesario establecer si, mediante la interpretación auténtica de los artículos 9 y 99 de la Constitución Política, en los cuales se le otorga una competencia genérica al Tribunal, surge aquella cuestionada facultad. Con este propósito, lo primero que es necesario determinar, con la mayor precisión posible, es el significado del término SUFRAGIO; que fue lo que el constituyente quiso comprender en esa expresión. Esta averiguación es esencial, porque de ella depende el ámbito de esa competencia genérica otorgada por la Constitución y por consiguiente, establecer si dentro de ella podría comprenderse inclusive la facultad para revisar, con carácter obligatorio, las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR