Resolución Nº 0008-E-2003 de Tribunal Supremo Electoral, 2003

Número de resolución0008-E-2003
Tipo de documentoElectorales

TSE, 0008-E-2003

INTERPRETACIÓN

VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

ELECCIONES MUNICIPALES

N° 0008-E-2003.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las dieciseis horas del siete de enero del dos mil tres.

Interpretación de las disposiciones legales vigentes que prohíben el expendio de licor el día anterior a las elecciones, el día de las elecciones y el día posterior a éstas para los efectos de su aplicación a las próximas votaciones del domingo 19 de enero del 2003 para elegir a las respectivas autoridades locales en todos los cantones de la provincia de Limón, en los cantones de Turrialba, A. y J. de la provincia de Cartago, así como en el cantón de Sarapiquí de la Provincia de H..

RESULTANDO

1.- Mediante oficio No. 1147-CPE-2002 del 4 de diciembre del 2002, el Coordinador de Programas Electorales, H.F.M., rindió un informe en el cual recomienda que “Deberá interpretarse el cierre de licores, a los efectos de no causar más perjuicio a los patentados de esos lugares y ante la ausencia de normativa en cuanto a la suspensión de elecciones, a los efectos que únicamente se cierre durante el día de la elección pues, según informan los asesores electorales, ese fue el punto que más problemas les causó el pasado fin de semana, ya que existe mucho malestar en estos lugares por el cierre de los expendios de licor”.

2.- En Sesión No. 167-2002, celebrada el 10 de diciembre del 2002, este Tribunal dispuso acoger la recomendación de la Coordinación de Programas Electorales y proceder a la interpretación de las disposiciones legales vigentes que prohíben el expendio de licor el día anterior a las elecciones, el día de las elecciones y el día posterior a estas para los efectos de su aplicación a las próximas votaciones del domingo 19 de enero del 2003 para elegir a las respectivas autoridades locales en todos los cantones de la provincia de Limón, en los cantones de Turrialba, A. y J. de la provincia de Cartago, así como en el cantón de Sarapiquí de la Provincia de H..

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal ; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- Este Tribunal ha interpretado las disposiciones legales relativas al expendio de licor en días de elección en los términos expuestos en la resolución número 2234-E-2002 de las 16 horas del 26 de noviembre del 2002, que en lo conducente consideró:

“I.- Sobre la admisibilidad: Con la presentación de este recurso de amparo electoral el recurrente pretende anular la interpretación que el Tribunal hace sobre la prohibición de la venta de licor para las elecciones municipales y, concretamente, lo que se resolvió en el acuerdo adoptado por este organismo electoral en la sesión número 146-2002 del 12 de noviembre del 2002.

El recurso resulta inadmisible y debe ser rechazado de plano. En primer término, porque la Constitución Política, en el artículo 103, es claro al establecer que “Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso ...”, norma que se relaciona en forma directa con la disposición contenida en el inciso 3) del artículo 102 constitucional, que establece como función de este organismo electoral “Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral”. Por su parte, el artículo 30 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Electoral, establece que no procede el amparo contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, y la interpretación y aplicación de normas legales relacionadas con el proceso electoral son, indiscutiblemente, actos electorales. Incluso la S. Constitucional ha sostenido, a través de su copiosa y reiterada jurisprudencia, que son inimpugnables ante la jurisdicción constitucional –que es la de la S. Constitucional-, los actos del Tribunal Supremo de Elecciones en ejercicio de su competencia electoral (ver, entre otras, sentencias número 3194-92, 2259-96 y 4606-96).

En lo que respecta al cierre de locales destinados a la venta de licores con ocasión de actividades políticas, la S. Constitucional en resolución número 598-94 de las 10:30 horas del 28 de enero de 1994, indicó:

“Si bien es cierto las amenazas o violaciones que se susciten en detrimento del principio de legalidad o la libertad de comercio, en su caso, constituyen materia constitucional y por ende, materia susceptible de ser ventilada en esta sede, también lo es que, la amenaza o violación reclamada en el caso del recurrente repercute, en forma directa, sobre materia electoral, pues la orden dictada por el Tribunal recurrido -dentro del ámbito de su competencia- constituye una consecuencia de los actos de fiscalización de la actividad electoral que se desarrolla en la actualidad en el país -amparada a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 80 del Código Electoral-, circunstancia que tiene la virtud de inhibir a la jurisdicción constitucional del conocimiento del conflicto planteado y la de hacerlo de la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones. Tribunal este último al que, en definitiva, corresponde interpretar la Constitución y las leyes en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio, como se expuso en la sentencia número 3666-93 de las ocho horas con treinta y nueve minutos del treinta de abril último entre otras. Lo anterior conlleva que el recurso sea inadmisible”.

II.- No está de más, sin embargo, señalarle al recurrente, en punto a lo que aquí se cuestiona, que las normas de carácter electoral que obligan al cierre de negocios que expenden licor, se encuentran previstas en los artículos 80 y 173 del Código Electoral y 3 de la Ley Nº. 7633 del 26 de setiembre del 1996, “Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas”. Dichas normas, conforme lo ha interpretado el Tribunal, resultan también aplicables a las elecciones municipales; interpretación que, conforme se adelantó, resulta inatacable.

Conviene apuntar que, mediante resolución n°. 1104-1-E-2002, de las 8:15 horas del pasado 19 de junio, el Tribunal interpretó que las normas del Código Electoral rigen plenamente la celebración del presente proceso electoral:

“II.- REFLEXIONES PRELIMINARES SOBRE LOS GOBIERNOS LOCALES Y LA ELECCIÓN DE SUS AUTORIDADES. Como lo hizo ver este Tribunal en su resolución n°. 2589 de las 9:10 horas del 1° de diciembre de 1999, nuestra Constitución Política dispone que Costa Rica es una república democrática, libre e independiente, en donde la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR