Resolución Nº 0009-E-2003 de Tribunal Supremo Electoral, 2003

Número de resolución0009-E-2003
Tipo de documentoElectorales

TSE, 0009-E-2003

RECURSO DE AMPARA ELECTORAL

APLICACIÓN DE LA LEY

REQUISITOS PARA SER CANDIDATO

INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS

N° 009-E-2003.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las once horas del día nueve de enero del dos mil tres.

Recurso de amparo electoral interpuesto por R.S.A. contra la Dirección General del Registro Civil.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 14 de octubre del 2002, el señor R.S.A. interpone recurso de amparo electoral contra la Dirección General del Registro Civil, por lo que considera “incorrecta aplicación de la norma contenida en el artículo veintidós del Código Municipal, que obliga a estar inscrito en el Cantón en que se postula el candidato durante los últimos dos años”.

Según alega el recurrente, “no cuenta con el período antes dicho, y la razón es obvia, toda vez que apenas tengo diecinueve años y por ende, apenas uno de ser elector, razón que imposibilita que tenga en mi distrito o en cualquier otro, los dos años que se (sic) impone la incorrecta interpretación de la norma”.

Agrega en su escrito que “la lectura exegética de la norma del artículo 22 del Código Municipal impone efectivamente el requisito de los dos años de estar inscrito en el padrón, lectura que de realizarse de ese modo, menoscaba flagrantemente el derecho constitucional de elegir y ser electos. El thelos de la norma del artículo 22 se constituye en una garantía de que quienes se postulen, representen efectivamente al cantón o distrito en que son postulados; situación que para el caso concreto obliga a una interpretación teleológica de la norma”.

Aduce, además, que el Partido Unidad Social Cristiana carece de representante para la plaza de síndico suplente en el distrito de Catedral y ello en razón de la interpretación de la Dirección General del Registro Civil aquí recurrida.

En suma a las argumentaciones anteriores, considera el recurrente que la violación a su derecho constitucional no deriva de la norma en sí, sino más bien de la incorrecta interpretación de esta y la consecuente aplicación al caso concreto, por parte de la dependencia electoral recurrida. Al efecto, infiere el señor S.A. que su reclamo “no pretende afectar la posición de la norma, sino más bien la interpretación de la misma para casos concretos como el mío; ya que aceptar la interpretación pretendida por la Dirección recurrida, supondría aceptar una derogación tácita de la norma constitucional que acordó la mayoría de edad a los dieciocho años, y aparejado a ella, el derecho soberano de elegir y ser electo”.

Adiciona a su alegato que “La carta constitucional que acordó aquella facultad del elector de elegir y ser electo aparejada a su mayoría de edad, acordó igualmente los casos específicos en que dicha mayoría de edad, no resulta suficiente para acceder a algún puesto de elección popular Vg. el puesto de P. de la República”.

Termina...

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